CONSTRUCTORA 3L S.A. (C)
Rol
62143-2023
Fecha
15 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de una empresa deudora, tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, rol C-13.870-2020, caratulado “Constructora 3L S.A.”, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, folio 652 y en cuanto interesa al recurso, se acogieron parcialmente, las objeciones formuladas por la señora liquidadora concursal respecto del crédito verificado por la trabajadora doña Marcela Paz Pauzoca Pauzoca. Posteriormente, el día quince de octubre de la misma anualidad, se acogió parcialmente la objeción formulada por la señora liquidadora concursal, al crédito verificado por el trabajador don Patricio Norambuena Montoya. Apeladas estas decisiones por la liquidadora concursal, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés, las confirmó. Contra este último pronunciamiento, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción de dos grupos de normas, el primero, en cuanto a la verificación de créditos de doña Marcela Paz Pauzoca Pauzoca, invocándose los artículos 2472 N°8 y 2488 del Código Civil en relación con el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo y el segundo, relativo a la verificación del trabajador don Patricio Alejandro Norambuena Montoya, reclamándose la infracción de los artículos 2488 y 2472 N°5 del Código Civil, en relación con el artículo 1556 del mismo cuerpo legal. Por el primer grupo de normas se reclama porque, si bien consideró que la indemnización por daño moral tenía el carácter de valista, se estimó que las indemnizaciones adicionales gozaban de la preferencia establecida en el N°8 del artículo 2472 del Código Civil, señalando que sería errado establecer que una indemnización adicional corresponda a una estrictamente legal, para así otorgarle la preferencia mencionada, ello, al tratarse claramente de una infracción a lo previsto en el artículo 2488 del citado cuerpo legal, encasillándose la indemnización adicional, del artículo 489 del Código del Trabajo, de manera errónea, como una indemnización legal y, por ende, comprendida en dicho numeral del artículo 2472. Analiza lo que son las indemnizaciones legales y convencionales, esto es, aquellas que la ley establece, como la sustitutiva del aviso previo o la que se otorga por los años de servicios, las cuales, tanto en monto como aplicación, están claramente determinadas por el legislador, sin dar espacio al juez para determinar, de manera alguna, su monto; cuestión que no se cumple en el caso de la indemnización adicional del citado artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, al dejarle la norma espacio al juez, para así determinar su monto, lo que no ocurre con ninguna indemnización legal, desprendiendo de ello que se trata de una indemnización judicial, como lo sería aquella que se otorga por daño moral o lucro cesante, citando jurisprudencia en apoyo de su postura. Expresa, además, que el N°8 del artículo 2472 del Código Civil se refiere a indemnizaciones originadas al término de la relación laboral y no a otras, considerando que la mencionada indemnización adicional correspondería a un castigo que impone el juez al empleador, que violó los derechos fundamentales de un trabajador. En lo que respecta a la segunda parte del recurso, relativo a la verificación del trabajador señor Patricio Norambuena y el
Fallo
fallo que resolvió la objeción formulada a su respecto, en el folio 757, el cual la acogió parcialmente, rechazando el acápite relativo a la preferencia reclamada sobre el lucro cesante, considera la recurrente errada la conclusión arribada, referida a que aquella indemnización que goza de la preferencia establecida en el N°5 del artículo 2472 del código sustantivo, radicando dicho yerro en encasillar aquella indemnización, como si fuera una remuneración, infringiéndose así, de forma abierta las normas citadas. Invoca el artículo 41 del Código del Trabajo, que define remuneración y considera que el lucro cesante no está comprendido en aquel concepto, puesto que la indemnización de perjuicios es un cumplimiento por equivalencia, al no cumplirse una obligación o hacerse de manera imperfecta o retardada, no tratándose del cumplimiento forzoso de la obligación original, sino que se otorga por un tribunal, el monto que el trabajador pudo haber percibido, no siendo remuneración propiamente tal, puesto que el trabajador no prestó los servicios, tampoco se descontaron las cotizaciones. Indica que al trabajador se le otorgó la nulidad del despido y el lucro cesante, otorgándose al primer concepto la preferencia del N°5, al considerarse como una remuneración pero, al hacerlo con el lucro cesante, se estaría estableciendo que el trabajador gozó de dos sueldos, por el periodo posterior a su despido, lo que no tendría lógica sino que, por el contrario, al considerarse una indemnización
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Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de una empresa deudora, tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, rol C-13.870-2020, caratulado “Constructora 3L S.A.”, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, folio 652 y en cuanto interesa al recurso, se acogieron parcialmente, las objecion
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