ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE CHILE, EGEDA-CHILE CON COMERCIAL ICOM LTDA
Rol
147325-2023
Fecha
15 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos, Rol C-19135-2017, seguidos ante el décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de cese de actividad ilícita e indemnización de perjuicios, interpuesta por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales (EGEDA) en contra Comercial ICOM Limitada, condenándola al cese inmediato del uso del repertorio resguardado por la demandante y a pagar la tarifa general aplicable, correspondiente a 0,07686 unidades de fomento por cada televisión disponible por habitación, más un cincuenta por ciento de recargo, por el periodo correspondiente desde el 30 de noviembre de 2013, más los intereses contados desde la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada y hasta su pago efectivo, sin perjuicio del derecho previsto en el artículo 85 letra K, de la Ley Nº 17.336. Finalmente, se la condenó a la publicación de un extracto de la sentencia, a su costa, en un diario de circulación nacional, a su elección. Deducido recurso de apelación por la demandada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de cinco de junio de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 5 letras ñ) y v), 18 letras a) y d) y 19 de la Ley Nº 17.336, artículos 19, 20, 1698, 1700 y 2314 del Código Civil y artículos 415 y 420 del Código Orgánico de Tribunales sosteniendo, en un primer capítulo, que la magistratura calificó erróneamente que realiza actos de comunicación pública por el mero hecho de disponer de televisores apagados en las habitaciones de su recinto hotelero, Hotel Plaza El Bosque Ebro, contraviniendo el concepto previsto en la Ley del ramo, pues el acto de comunicación pública lo realiza quien toma la decisión de difundir una obra determinada a una pluralidad de personas y no quien tiene un televisor o ve un programa de televisión, toda vez que es el canal de televisión u organismo de radiodifusión quien lo hace, esto es, la difunde, no contando con voluntad la demandada sobre la comunicación de las obras que el organismo de radiodifusión efectúa y que se pueden ver por televisión. Agrega que la propia Corte Suprema ha considerado que el cableoperador no realiza un nuevo acto de comunicación pública con la venta de su parrilla programática, sino que una redifusión simultanea o inalterada de las señales de televisión abierta, por lo que malamente la demandada podría efectuar un acto de comunicación pública por contratar los servicios de aquel, no existiendo un nuevo acto de comunicación pública entre el hotel y los huéspedes, alejándose la sentencia impugnada de la definición legal. En un segundo capítulo, expresa que el
Fallo
fallo de cinco de junio de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 5 letras ñ) y v), 18 letras a) y d) y 19 de la Ley Nº 17.336, artículos 19, 20, 1698, 1700 y 2314 del Código Civil y artículos 415 y 420 del Código Orgánico de Tribunales sosteniendo, en un primer capítulo, que la magistratura calificó erróneamente que realiza actos de comunicación pública por el mero hecho de disponer de televisores apagados en las habitaciones de su recinto hotelero, Hotel Plaza El Bosque Ebro, contraviniendo el concepto previsto en la Ley del ramo, pues el acto de comunicación pública lo realiza quien toma la decisión de difundir una obra determinada a una pluralidad de personas y no quien tiene un televisor o ve un programa de televisión, toda vez que es el canal de televisión u organismo de radiodifusión quien lo hace, esto es, la difunde, no contando con voluntad la demandada sobre la comunicación de las obras que el organismo de radiodifusión efectúa y que se pueden ver por televisión. Agrega que la propia Corte Suprema ha considerado que el cableoperador no realiza un nuevo acto de comunicación pública con la venta de su parrilla programática, sino que una redifusión simultanea o inalterada de las señales de televisión abierta, por lo que malamente la demandada podría efectuar un acto de comunicación pública por contratar los servicios de aquel, no existiendo un nuevo acto de comunicación pública entre el hotel y los huéspedes, alejándose la sentencia impugnada de la definición legal. En un segundo capítulo, expresa que el fallo llega al absurdo de sostener que el mero hecho de tener televisores apagados implicaría que la demandada ejecuta actos de comunicación pública, no obstante, se exige un acto volitivo para la utilización pública de una obra protegida, lo que no ocurre en la especie, pues el simple suministro de instalaciones físicas no constituye una comunicación pública, lo que ha sido reconocido por distintos instrumentos normativos que cita. En un tercer acápite, refiere que el dictamen impugnado reconoce a la demandante derechos de retransmisión que en la legislación nacional no existen, toda vez que el concepto de retransmisión es una modalidad del acto de comunicación pública que sólo puede ser efectuado por un organismo de radiodifusión, como es una empresa de radio o televisión, y no por un establecimiento hotelero como la demandada, lo que ha sido reconocido jurisprudencialmente. En un último capítulo aduce, que la actora no cuenta con legitimación activa para representar los intereses de los miembros que la componen, toda vez que no acompañó ningún documento que indique el repertorio de obras que representa, sino que únicamente una protocolización, es decir, un listado elaborado unilateralmente a su sola voluntad, a
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Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos, Rol C-19135-2017, seguidos ante el décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de cese de actividad ilícita e indemnización de perjuicios, interpuesta por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales (EGEDA) en
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