2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

VIVIANA ALEJANDRA CANTERO GONZÁLEZ CON GONZALO SILVA PARKER

Rol

53179-2024

Fecha

15 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-2061-2023, caratulado “Cantero/ Silva”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado de quince de marzo de dos mil veinticuatro, rectificado por resolución de veinte de marzo del mismo año, por medio del cual se acogió la acción de saneamiento por vicios redhibitorios, condenando a la demandada al pago de las sumas de $1.771.910.- y de $2.280.000.-, por daño emergente y lucro cesante, respectivamente, así como también se accedió a la reducción de precio, con declaración que el precio se rebaja en un 5%, esto es, 373,194 Unidades de Fomento. 2º.- Que, la recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1556, 1558, 1858, 1860, 1861 y 1698 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 318 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los sentenciadores confunden la acción resarcitoria con la quanti minoris, añadiendo que para la procedencia de la indemnización de perjuicios, según lo previsto en el mencionado artículo 1861 no sólo se debe verificar la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 1858 del Código Civil, sino que -además- se debe acreditar que el vendedor teniendo conocimiento de los vicios no los declaró, o bien que aquel haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, hechos sobre los que no se rindió prueba alguna. En este último sentido, alega infracción a las normas reguladoras de la prueba, aseverando que no existen antecedentes que permitan concluir que las filtraciones de los baños eran sólo perceptibles con el uso de la vivienda, precisando que prueba rendida en aquel sentido es contradictoria; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que correspondiere con arreglo a la ley y a la correcta interpretación y aplicación de las normas vulneradas. 3º.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4º.- Que la exigencia a que se alude en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia en la rebaja del precio y la procedencia de la indemnización de perjuicios por efecto del saneamiento de los vicios redhibitorios, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1545, 1793 y 1857 del Código Civil, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que la segunda disposición contiene los elementos esenciales del contrato que sirve de fundamento a la pretensión, finalmente, en el último artículo se conceptualiza la acción que nos ocupa. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, siendo pertinente recordar que el requisito a que se hace referencia no se satisface con la sola mención de las normas que se entienden conculcadas. 5º.- Que, con todo, de la lectura del libelo se puede comprobar que carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se limitó a solicitar que se dicte la sentencia “que correspondiere con arreglo a la ley y a la correcta interpretación y aplicación de las normas vulneradas”, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Bárbara Catalina Laury Andrade, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de trece de septiembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 53.179-2024

Fallo

fallo de primer grado de quince de marzo de dos mil veinticuatro, rectificado por resolución de veinte de marzo del mismo año, por medio del cual se acogió la acción de saneamiento por vicios redhibitorios, condenando a la demandada al pago de las sumas de $1.771.910.- y de $2.280.000.-, por daño emergente y lucro cesante, respectivamente, así como también se accedió a la reducción de precio, con declaración que el precio se rebaja en un 5%, esto es, 373,194 Unidades de Fomento. 2º.- Que, la recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1556, 1558, 1858, 1860, 1861 y 1698 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 318 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los sentenciadores confunden la acción resarcitoria con la quanti minoris, añadiendo que para la procedencia de la indemnización de perjuicios, según lo previsto en el mencionado artículo 1861 no sólo se debe verificar la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 1858 del Código Civil, sino que -además- se debe acreditar que el vendedor teniendo conocimiento de los vicios no los declaró, o bien que aquel haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, hechos sobre los que no se rindió prueba alguna. En este último sentido, alega infracción a las normas reguladoras de la prueba, aseverando que no existen antecedentes que permitan concluir que las filtraciones de los baños eran sólo perceptibles con el uso de la vivienda, precisando que prueba rendida en aquel sentido es contradictoria; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que correspondiere con arreglo a la ley y a la correcta interpretación y aplicación de las normas vulneradas. 3º.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4º.- Que la exigencia a que se alude en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia en la rebaja del precio y la procedencia de la indemnización de perjuicios por efecto del saneamiento de los vicios redhibitorios, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1545, 1793 y 1857 del Código Civil, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que la segunda disposición contiene los elementos esenciales del contrato que sirve de fundamento a la pretensión, finalmente, en el último artículo se conceptualiza la acción que nos ocupa. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el lib

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-2061-2023, caratulado “Cantero/ Silva”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica