2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

LÓPEZ ACUÑA, MIRIAM/FLORES ASTUDILLO, ERNESTINA

Rol

51639-2024

Fecha

15 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-970-2022, caratulado “López/ Flores”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de agosto de dos mil veintitrés, por medio de la cual se rechazó la demanda. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 1445 y 1681 del Código Civil en relación a lo previsto en artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el interés y responsabilidad jurídica de la curadora general, consiste en que se declare la nulidad solicitada y se restablezca el orden jurídico; en este orden refiere que los sentenciadores incurren en un error porque la nulidad que se solicita no es “por falta de causa de pedir” de conformidad a lo establecido en el artículo 1457 inciso 2º del Código Civil (sic), sino que por la falta de capacidad de doña Paulina Fuentes Flores, es decir, el fundamento legal de la pretensión descansa en los artículos 1446 en relación al artículo 1981 (sic), ambos del Código Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se declare la nulidad absoluta de la cesión de derechos hereditarios. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artícu

Fallo

fallo de primer grado, de treinta de agosto de dos mil veintitrés, por medio de la cual se rechazó la demanda. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 1445 y 1681 del Código Civil en relación a lo previsto en artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el interés y responsabilidad jurídica de la curadora general, consiste en que se declare la nulidad solicitada y se restablezca el orden jurídico; en este orden refiere que los sentenciadores incurren en un error porque la nulidad que se solicita no es “por falta de causa de pedir” de conformidad a lo establecido en el artículo 1457 inciso 2º del Código Civil (sic), sino que por la falta de capacidad de doña Paulina Fuentes Flores, es decir, el fundamento legal de la pretensión descansa en los artículos 1446 en relación al artículo 1981 (sic), ambos del Código Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se declare la nulidad absoluta de la cesión de derechos hereditarios. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o

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Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-970-2022, caratulado “López/ Flores”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado,

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