LERNER/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
18392-2024
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció don Gabriel Andrés Lerner Kastner, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en poner término a su contrato de salud, fundado en un supuesto incumplimiento contractual al no declarar preexistencia de “hernia de núcleo pulposo” diagnosticada en el año 2013. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, alegó que la acción no es la vía idónea, por no existir derechos de carácter indubitado. Luego, argumentó que consta en la declaración personal de salud del año 2018 que el actor no declaró preexistencia, pese a que el diagnóstico de “hernia de núcleo pulposo” aparece en las evaluaciones del prestador, al indicarse en éstas: “HNP L5-S1 izq operada en 2013”. Por lo tanto, concluyó que la omisión en la declaración de la patología le privó de evaluar correctamente el riesgo. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, indicando que la carta de terminación no fundamentó ni demostró el cumplimiento de las condiciones que avalan la terminación del contrato, tornándose la decisión en arbitraria, al carecer de motivación. Cuarto: Que, a efectos de resolver la controversia, es preciso tener presente que consta de los antecedentes y no resultó controvertido que, al momento de contratar, el actor declaró el 11 de diciembre de 2018 que no presentaba enfermedades reumatológicas o del sistema osteomuscular, como “(…) por ejemplo, lumbago, lumbociática, gota, artritis, artrosis, reumatismo, fracturas, hernia del núcleo pulposo, síndrome del túnel carpiano, enfermedades inmunitarias o autoinmunes como lupus o cualquier otra enfermedad de los componentes del sistema ostéomuscular como columna, huesos, músculos y articulaciones”. Asimismo, consta que en evaluación realizada en la Clínica, de fecha 20 de septiembre de 2021, se consigna como diagnóstico Discopatía L5S1. Además, en el detalle se señala como antecedente “HNP L5-S1 Izq operada en 2013”. Por último, en cuanto al tratamiento a realizar, se prescriben diez sesiones de kinesiterapia con subespecialidad en equipo de columna. Quinto: Que, al efecto, se ha de tener presente que el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2006, del Ministerio de Salud, establece que la Isapre sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: “1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 190, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error. La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y en su lugar se resuelve que se rechaza la acción de protección deducida. Acordada con el voto en contra de las Abogadas Integrantes Sra. Benavides y Sra. Ruiz, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada por sus propios fundamentos, al estimar que se no configura la hipótesis de los artículos 190 y 201 previamente citados, atendida la falta de motivación de la decisión de la recurrida. Regístrese y devuélvase. Redacción de la decisión y disidencia a cargo de la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz Rosas. Rol N°18.392–2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sra. Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma la Ministra Sra. Ravanales, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció don Gabriel Andrés Lerner Kastner, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistente
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