CORP MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE PIRQUE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
19405-2024
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol N°19.405-2024, la Corporación de Educación y Salud de Pirque dedujo, en contra de la Superintendencia de Educación, el reclamo regulado en el artículo 85 de la Ley N°20.529, por la dictación de la Resolución Exenta N°001147 de 24 de noviembre de 2023, por intermedio de la cual, acogiendo parcialmente la impugnación administrativa, se le aplicó la sanción de privación parcial y temporal de la subvención, de un 2% por un mes, fundado en el siguiente reproche: “CARGO ÚNICO: ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN. HECHO CONSTATADO: “Con fecha 15-11-2021 se realiza confección del Acta de Fiscalización Administrativa del establecimiento educacional Liceo Municipal Técnico Profesional El Llano, RBD 10516-3 relacionada programa de fiscalización "Programa Proceso Gestión Pedagógica", de acuerdo con Ordinario N°9DFl N°0687 de fecha 15 de junio de 2021, dando como resultado un "Acta No Entrega información / Obstaculiza Fiscalización", lo anterior debido a que se presentan situaciones donde el sostenedor o establecimiento niega reiteradamente información solicitada por la Superintendencia de Educación durante el desarrollo de la fiscalización, lo cual origina la presente Acta por obstaculizar la fiscalización. Con fecha 18-08-2021 se envió a los correos electrónicos: agalvez@corpirque.cl; l_elllano@corpirque.cl; los cuales figuran en la página web INFOMINEDUC y en la Declaración LIE, el Oficio N°1259 ligado a la ejecución del programa de fiscalización "Programa Proceso Gestión Pedagógica". En dicha oportunidad se otorgó un plazo de 10 días hábiles para que el establecimiento presentara la documentación asociada al programa de fiscalización. Cumplido el plazo, y al no haber obtenido respuesta al requerimiento, se otorga una primera ampliación el día 14-09-2021 por 5 días hábiles adicionales para la presentación de dichos documentos. Concluido el plazo otorgado de la ampliación de plazo, y al no tener nuevamente respuesta, se otorga una segunda ampliación de plazo el día 18-10-2021, por 5 días hábiles adicionales. Con todo, finalizado el plazo otorgado tanto en el envío del Oficio como de las dos ampliaciones de plazo otorgadas. el establecimiento no realiza ingreso de los antecedentes solicitados, plazo final que fue cumplido el día 15-11-2021”. Estimó la autoridad administrativa que el hecho configura una transgresión a lo dispuesto en el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529 y en la Circular N°1, de 2014, de la Superintendencia de Educación, constituyendo una infracción de carácter grave. Segundo: Que la reclamación se fundó en una vulneración al principio de proporcionalidad, por cuanto consta que la sostenedora entregó la información requerida, incluso reiterándola con posterioridad y,
Fallo
por tanto, cesaron las circunstancias que legitimaron la sanción. Expone ciertos antecedentes de hecho que, estima, no fueron considerados por la autoridad administrativa, como la labor educativa que cumple respecto de estudiantes vulnerables y el hecho que el requerimiento fue remitido a una dirección de correo electrónico en desuso, circunstancia que, según reconoce, no fue develada a la autoridad administrativa en su oportunidad. Hace presente, además, que no existió un beneficio económico con el retraso en la entrega de lo solicitado y, finalmente, reprocha que no se consideró la atenuante del artículo 79 letra b) de la ley N°20.529. Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la sanción. Tercero: Que la sentencia apelada razona que no se encuentra controvertida la circunstancia de haberse presentado en forma extemporánea la información solicitada a la reclamante, motivo por el cual no se advierte ilegalidad en la decisión adoptada por la Superintendencia de Educación, en cuanto a confirmar la configuración de la infracción por la cual se sancionó a la Corporación de Educación y Salud de Pirque, dado que la misma fue dispuesta por el órgano competente, actuando dentro de sus atribuciones, conforme al procedimiento establecido en la ley y con suficiente fundamento. No obstante, dado que no se ha señalado la existencia de algún perjuicio derivado de la tardanza y, habiéndose estimado concurrente la circunstancia atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 79 letra b) de la Ley N°20.529, ello es motivo para, según razones de proporcionalidad, rebajar la sanción impuesta a privación temporal y parcial de la subvención general de un 0,1% por 1 mes. Cuarto: Que la infracción cometida por la actora radica en no cumplir con la obligación de entregar la información solicitada por la Superintendencia, supuesto normativo que se cumplió en la especie, toda vez que la sostenedora no discutió haber desatendido el requerimiento del órgano, transgresión normativa que no se ve alterada por el hecho de haber remitido los datos pedidos, con mucha posterioridad. A lo anterior se añade que fueron consideradas y ponderadas en sede administrativa todas las circunstancias del artículo 73 de la Ley N°20.529 y, finalmente, el reconocimiento expreso de la atenuante del artículo 73 letra b) del mismo cuerpo normativo, todo lo cual llevó a que el Fiscal de la Superintendencia de Educación rebajara la sanción que originalmente había sido fijada por la autoridad regional. Quinto: Que, habiéndose descartado en el fallo recurrido los vicios de ilegalidad contenidos en la reclamación en estudio, los sentenciadores se hallaban impedidos de proceder a la rebaja de la sanción impuesta. En efecto, en relación con los extremos del reclamo de ilegalidad en estudio, se ha fallado en reiteradas oportunidades: “la competencia de la Corte en esta materia, tal como lo expone la apelante, se vincula con la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administ
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1 Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol N°19.405-2024, la Corporación de Educación y Salud de Pirque dedujo, en contra de la Superintendencia de Educación, el reclamo regulado en el
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