ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE CON CENTRO DE ASESORIA Y DESARROLLO DE LA GESTION ADVISERS LIMITADA (O)
Rol
251607-2023
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este juicio ordinario tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle bajo el Rol N° 298-2020, caratulado “Ilustre Municipalidad de Ovalle con Centro de Asesoría y Desarrollo de la Gestión Advisers Limitada”, por resolución de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento. Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 78, 152, 153, 186 y 262 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su entender, no existiría ninguna disposición que obligue o imponga a las partes el pedir declaración de rebeldía, en este caso del trámite de la duplica, para a su vez tener por agotada la discusión. Refiere que el periodo de discusión del juicio ordinario, se encuentra regulado entre los artículos 253 a 261, 309 al artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son reglas de derecho estricto, no pudiendo el Juez imponer otras cargas a las partes que aquellas que efectivamente establezcan las normas procesales respectivas. Indica que revisadas dichas normas, se advierte con claridad, que no existe ninguna disposición, que imponga a la parte demandante la carga de tener que acusar rebeldía – en el caso que el traslado para la duplica no sea evacuado por el demandado dentro del plazo legal-, para así agotar el periodo de discusión. Menciona que la regla que sí existe es la contenida en el artículo 262 del Código de Enjuiciamiento Civil que ordena o radica en el juez el realizar el llamado a conciliación al señalar: “…una vez agotados los trámites de discusión y siempre que
Fundamentos
considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de discusión a su etapa de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto al tiempo de haberse deducido el incidente la etapa de discusión se encontraba vencida, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, citar a las partes a audiencia de conciliación, norma que expresamente dispone que: “(…) una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo (…)”. La formulación del precepto legal, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer que corresponde al tribunal la resolución del asunto aun cuando las partes no lo pidan. Décimo: Que, de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal. Undécimo: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores del grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Fallo
fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 78, 152, 153, 186 y 262 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su entender, no existiría ninguna disposición que obligue o imponga a las partes el pedir declaración de rebeldía, en este caso del trámite de la duplica, para a su vez tener por agotada la discusión. Refiere que el periodo de discusión del juicio ordinario, se encuentra regulado entre los artículos 253 a 261, 309 al artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son reglas de derecho estricto, no pudiendo el Juez imponer otras cargas a las partes que aquellas que efectivamente establezcan las normas procesales respectivas. Indica que revisadas dichas normas, se advierte con claridad, que no existe ninguna disposición, que imponga a la parte demandante la carga de tener que acusar rebeldía – en el caso que el traslado para la duplica no sea evacuado por el demandado dentro del plazo legal-, para así agotar el periodo de discusión. Menciona que la regla que sí existe es la contenida en el artículo 262 del Código de Enjuiciamiento Civil que ordena o radica en el juez el realizar el llamado a conciliación al señalar: “…una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.” De lo anterior, concluye que, habiendo conferido el tribunal traslado para la duplica con fecha 29 de abril
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PAGE Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este juicio ordinario tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle bajo el Rol N° 298-2020, caratulado “Ilustre Municipalidad de Ovalle con Centro de Asesoría y Desarrollo de la Gestión Advisers Limitada”, por resolución de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de aba
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