4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE CON CALDERON GAZITUA MATHIUS (E)

Rol

244945-2023

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 2401-2022, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de mutuo caratulados “Tesorería General de La República con Calderón Gacitúa Mathius”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la demanda ejecutiva, con costas. La parte ejecutante apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de treinta de octubre de dos mil veintitrés, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió los artículos 13 de la Ley N° 20.027, 22 y 24 del Código Civil y 464, Nº17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inciso segundo del artículo 13º mencionado establece en forma clara la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito CAE, de perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda. Es por ello, que la parte inicial del citado inciso segundo establece en forma categórica que la deuda en cualquier caso no prescribirá. Dice que tal como se puede apreciar, el sentido de la disposición es claro en cuanto a dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago total de la deuda, para lo cual estableció el beneficio de la imprescriptibilidad de la misma, no obstante, ello, el

Fallo

fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de treinta de octubre de dos mil veintitrés, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió los artículos 13 de la Ley N° 20.027, 22 y 24 del Código Civil y 464, Nº17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inciso segundo del artículo 13º mencionado establece en forma clara la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito CAE, de perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda. Es por ello, que la parte inicial del citado inciso segundo establece en forma categórica que la deuda en cualquier caso no prescribirá. Dice que tal como se puede apreciar, el sentido de la disposición es claro en cuanto a dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago total de la deuda, para lo cual estableció el beneficio de la imprescriptibilidad de la misma, no obstante, ello, el fallo recurrido restringe, de manera errónea, la imprescriptibilidad exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo. En efecto, indica, si se hace una interpretación armónica conforme al artículo 22 del Código Civil, solo puede llevar a la conclusión de que el citado beneficio de imprescriptibilidad alcanza a la totalidad de la deuda, toda vez que la parte final del citado inciso 2º del artículo 13 obliga al Estado a proceder al cobro, en cualquier tiempo, hasta la total extinción de la deuda y no solamente a determinadas cuotas. Por lo tanto, menciona, existe una evidente contradicción en la interpretación efectuada por el fallo recurrido, por cuanto la citada disposición legal establece la obligación del Estado de perseguir el cobro de la deuda hasta la total extinción, cosa que jamás podría ocurrir si el beneficio de la imprescriptibilidad se restringiera a determinadas cuotas del crédito. Por otra parte, expone que, la interpretación del fallo recurrido implica que el beneficio de la imprescriptibilidad sería letra muerta, por cuanto el no pago oportuno de 3 cuotas en que se divide el crédito es una condición para la aceleración de éste, momento en el cual las cuotas dejan de existir transformándose en un crédito de una sola cuota. En consecuencia, sostiene, esta errónea interpretación del fallo cuestionado llevaría a concluir que las únicas cuotas que no podrían prescribir serían las 3 impagas previas a la aceleración del crédito, lo que no se condice con el espíritu del inciso 2º del artículo 13 de la Ley N° 20.027, cual es, dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago del total de la deuda. Por último, y debido a lo anterior, aduce que el fallo recurrido también ha infringido el artículo 464, número 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, por

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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol 2401-2022, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de mutuo caratulados “Tesorería General de La República con Calderón Gacitúa Mathius”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la demanda ejecutiva, con costas.

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