TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

FISCALIA PUERTO MONTT C/ SEBASTIAN ESTEBAN VALENZUELA VENEGAS

Rol

41584-2024

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2.100.810.889-4, RIT 81-2024, condenó a Sebastián Esteban Valenzuela Venegas a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como autor del delito de homicidio simple, en grado de frustrado, en la persona de Yeison Matías Barría Vidal, perpetrado el 5 de septiembre de 2021, en la ciudad de Puerto Montt. Asimismo, se le impuso la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, una multa ascendente a diez unidades tributarias mensuales, y a las accesorias legales, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas; a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, una multa ascendente a diez unidades tributarias mensuales, y a las accesorias legales, como autor de un delito consumado de cultivo ilegal de cannabis sativa; a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de armas de fuego; y, a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio y accesoria legal, como autor de un delito consumado de tenencia ilegal de municiones, ilícitos todos sorprendidos el 6 de mayo de 2022, en la misma ciudad. En contra de dicho fallo, la defensa recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de quince de octubre pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que el recurso se funda de manera principal, en la causal de invalidación prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciando una infracción a la garantía del debido proceso, en especial el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, respecto de las preguntas aclaratorias efectuadas por el tribunal a un perito; la incorporación de la declaración escrita de la víctima; y, el ejercicio para refrescar memoria respecto a la declaración de un tercero y del parte policial. En concepto de la defensa, el señor juez presidente del tribunal de juicio oral excedió las facultades que le concede el ordenamiento procesal, en relación con las “preguntas aclaratorias” que regula el artículo 329, inciso 4° del compendio adjetivo, ejerciendo un interrogatorio directo, fruto del cual se obtuvo la evidencia que luego resultó de relevancia para la imposición de una condena como autor del delito de tenencia ilegal de municiones. Explica que el juez presidente buscó “aclarar” el mecanismo de almacenamiento y el proceso de disparo de las armas incautadas, esto es, tanto el de un revólver como de una escopeta. Estima que resultó claro —del contenido de la exposición del perito— que jamás se refirió a dichos aspectos técnicos, propio de su experticia, cuestión que se desprende de las propias preguntas del juez, quien buscaba conocer aspectos técnicos, en relación con el almacenaje y cantidad de municiones que permitían dichas armas. Afirma que se ha subsidiado por el tribunal la labor que debía ejercer el Ministerio Publico, pese a que el ente persecutor no efectuó preguntas al perito en la instancia que correspondía. En segundo lugar, explica que el vicio se evidencia al momento en que el Ministerio Público solicita al tribunal la incorporación de la declaración escrita de la víctima del homicidio frustrado —Yeison Matías Barria Vidal— la cual fue prestada por delegación fiscal de 5 de septiembre de 2021 ante el OS-9 de Carabineros, fundándose dicha solicitud en lo prescrito en el artículo 331 letra f) del Código Procesal Penal, justificándola en un informe evacuado por la URAVIT de la Fiscalía de Puerto Montt, su temor, en síntesis a comparecer al juicio oral y evitar un encuentro con el acusado. Afirma que dicho ejercicio no debió ser autorizado por el tribunal, esto en atención a lo prescrito por el artículo 11 del código adjetivo, el cual prescribe que: “Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, al juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado”. En tercer lugar, explica que durante la declaración del testigo, funcionario de la 5° Comisaria de Carabineros de Puerto Montt, don José Alarcón Oyarzo, en el interrogatorio directo, a la pregunta de si recordaba el nombre que señaló la víctima como la persona autora del disparo, este manifestó “no recordar”, razón por la cual el Ministerio Público solicitó autorización para realiza

Fallo

fallo condenatorio alejándose de los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. Explica que, en su concepto, queda de manifiesto una evidente contradicción por parte del sentenciador entre la acusación, la prueba testimonial rendida y lo concluido, pues no se explica razonablemente por qué las plantas de cannabis se encontraban en un domicilio próximo al domicilio del acusado y, el resto de la droga, en su domicilio, lugar en el cual se encontraban las armas de fuego y las municiones. En ninguna parte de la sentencia se establece cuál de las distintas alternativas planteadas es la que decide y razona. Lo anterior atenta a la lógica que debe contener cada sentencia, es decir que se permita entender por sí misma, de manera que la sentencia recurrida no tiene coherencia alguna sobre los puntos precedentemente señalados. En subsidio de todo lo anterior, propone la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho, escindiendo el vicio invocado en tres capítulos. Por el primero, explica que el tribunal no dio lugar a considerar que, entre los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y de tenencia ilegal de municiones existe un concurso real homogéneo, debiendo subsumir las municiones en el delito de tenencia de arma, explicando que, en el caso de marras, las municiones resultan ser una parte accesoria de las armas incautadas y, por ende, por sí mismas no pueden dar lugar a un delito separado. En segundo lugar, afirma que el tribunal dio por acreditada la lesividad del delito de cultivo, sin contar con el informe de peligrosidad de la cannabis sativa, dado que el sentenciador concluye que el alcaloide incautado produce grave daño a la salud, obviando para tal consideración el informe de peligrosidad que exige el artículo 43 de la Ley 20.000, cuestión que pasa a ser un elemento objetivo del tipo penal. Finalmente, explica la concurrencia de un concurso aparente de leyes penales respecto de los artículos 8° y 3°, en relación con el artículo 1°, todos de la Ley 20.000, al dar por establecido que, al encontrarse en un mismo lugar sustancias sujetas a control por la Ley 20.000, se evidencia tal concurso al confluir varias disposiciones penales. Para el caso de marras, la solución consistía en aplicar sólo una de ellas, dejando fuera la otra u otras leyes. Lo anterior viene dado por cuanto uno de los principios del derecho penal es la proporcionalidad en la imposición de las penas y además corresponde un subprincipio, cual es la no exasperación de éstas, lo que se obtiene por un trato más benévolo para el acusado. Por todo lo anterior, pide anular tanto el juicio como la sentencia impugnada, tanto por la causal principal como por las dos primeras causales subsidiarias, ordenando retrotraer la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral; en tanto que, por la tercera causal subsidiaria solicita se acoja el presente recurs

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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2.100.810.889-4, RIT 81-2024, condenó a Sebastián Esteban Valenzuela Venegas a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como autor del delito de hom

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