FOSK ABRAHAMSON MOISES CON O´BRIEN PACIFIC FOODS SPA (E)
Rol
239782-2023
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En causa Rol C-5272-2021, caratulada “Fosk con O´Brien Pacific Foods SpA”, juicio ejecutivo seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por resolución de primera instancia, se desestimó de plano y en todas sus partes un incidente de nulidad promovido por la ejecutada, particularmente una alegación de incompetencia del tribunal, con costas. Aquella resolución fue objeto de un recurso de reposición -que fue rechazado- y de una apelación en subsidio, y de una apelación directa, y, en decisión de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo referido al incidente de nulidad indicado, revocó aquella determinación, declarando la incompetencia del tribunal civil para conocer del cobro ejecutivo iniciado ante aquel. En contra de esta sentencia, la parte ejecutante formuló un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la ejecutante acusó la infracción a los artículos 12, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, en relación con los artículos 227 y 228 del Código Orgánico de Tribunales; a los artículos 434, 437 y 530 del Código de Procedimiento Civil; y, a los artículos 108, 109 y 110 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 76 y 19 Nº 3, inciso 5º, de la Constitución Política de la República. Indicó que el fallo recurrido comete el grave yerro de desconocer absolutamente la forma en que la renuncia tácita de las ejecutadas quedó cristalizada de forma objetiva en los autos ejecutivos de primera instancia. La sentencia impugnada, agregó, aplica con voluntarismo una cláusula compromisoria desconociendo la clara intención de los contratantes que modificaron dicha cláusula al haberse recurrido ante la justicia ordinaria y haber actuado en este proceso la ejecutada renunciando tácitamente a aquella mediante más de 30 diligencias previas a la alegación de incompetencia absoluta. Con esta decisión
Fundamentos
fundamentos expresó que la transacción acordada en escritura pública de fecha 23 de diciembre de 2020, que constituye el título ejecutivo esgrimido en la causa, se pactó en la disposición decimocuarta una cláusula compromisoria, con la finalidad de someter al conocimiento y resolución de un juez árbitro. Refirió que la competencia absoluta y su concepto, señalando que sus normas son de orden público, irrenunciables para las partes y obligatorias para el juez, pudiendo incluso éste actuar de oficio. Sobre la acción deducida, luego de sintetizar las peticiones del ejecutante en relación a la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento compulsivo ha solicitado, expresó que a la luz de lo convenido en la cláusula señalada evidentemente resulta absolutamente incompetente la justicia ordinaria para conocer de las acciones ejercidas por haber las partes sustraído expresamente de su esfera de conocimiento cualquier controversia que se suscitara entre ellas con ocasión de la suscripción del contrato de transacción que da pábulo a las pretensiones del actor. CUARTO: Que, entrando en análisis de las infracciones legales acusadas en el recurso de nulidad sustancial, corresponde precisar que, como se asentó en la sentencia recurrida que las partes, en escritura pública de 23 de diciembre de 2020, establecieron en su cláusula decimocuarta una cláusula compromisoria para someter a la justicia arbitral “cualquier controversia, cuestión o dificultad que pueda surgir entre las partes respecto a la validez, nulidad, resolución, interpretación, extensión, aplicación o incumplimiento de este documento o por cualquier otra causa que se relacione directa o indirectamente con el mismo, o con respecto a cualquier otra materia que cualquiera de las partes levante a este respecto…”, disposición que la Corte de Apelaciones estimó de orden público conforme la naturaleza de las obligaciones que sustentaron la ejecución. QUINTO: Que, sin embargo, esta Corte ha sostenido que la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios no es de orden público, ello lógicamente salvo en los casos de arbitraje forzoso, de modo tal que en las situaciones de arbitraje voluntario, como el de la especie, la cláusula compromisoria puede ser renunciada por las partes. (Corte Suprema Rol 8205-2013 y Rol 25.714-2014) En este sentido, don Patricio Aylwin Azocar en su obra “El Juicio Arbitral” (Quinta edición actualizada y complementada. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005), sostiene que la cláusula compromisoria termina, por mutuo acuerdo de las partes para dejarla sin efecto, el que puede tomar diversas formas, entre las cuales indica, renunciar a la cláusula compromisoria sometiendo la decisión de un asunto comprometido en ella a los jueces ordinarios. Ahora bien, dicha renuncia puede ser expresa o tácita, en virtud del principio contenido en el artículo 1545 del Código Civil, por el cual un contrato puede ser invalidado por el mutuo consentimiento de las partes. Al respecto c
Fallo
fallo recurrido comete el grave yerro de desconocer absolutamente la forma en que la renuncia tácita de las ejecutadas quedó cristalizada de forma objetiva en los autos ejecutivos de primera instancia. La sentencia impugnada, agregó, aplica con voluntarismo una cláusula compromisoria desconociendo la clara intención de los contratantes que modificaron dicha cláusula al haberse recurrido ante la justicia ordinaria y haber actuado en este proceso la ejecutada renunciando tácitamente a aquella mediante más de 30 diligencias previas a la alegación de incompetencia absoluta. Con esta decisión, continua el recurrente, la Corte de Apelaciones desconoce la competencia radicada ante la justicia ordinaria, lo que constituye una infracción a normas de orden público desde que las demandadas renunciaron a decidir la controversia en sede arbitral; en consecuencia, precisó, habiendo renunciado las demandadas a la competencia original del Juez Árbitro a través de actos y antecedentes explícitos que no significaron alegar en tiempo y forma la incompetencia del Juez Ordinario en lo Civil, quedó radicada la contienda en este último, con los efectos propios de las normas de los artículos 109 y 110 del Código Orgánico de Tribunales. Finalmente, señaló el recurrente que la ejecución forzada de una obligación incumplida por uno de los socios, a través de un procedimiento ejecutivo, no es una materia que esté comprendida ni en la cláusula compromisoria, ni menos en aquellas materias que la ley ord
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa Rol C-5272-2021, caratulada “Fosk con O´Brien Pacific Foods SpA”, juicio ejecutivo seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por resolución de primera instancia, se desestimó de plano y en todas sus partes un incidente de nulidad promovido por la ejecutada, particularmente una alegación de incompetencia del t
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