RIOBO/CLÍNICA SANTA MARÍA SA
Rol
6917-2024
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
DIRIMIDA CONTIENDA COMPETENCIA, REMÍTANSE AUTOS
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que se ha trabado contienda de competencia entre la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte de Apelaciones de La Serena respecto del conocimiento del recurso de protección interpuesto ante este último tribunal por doña Adriana Riobó Guimaraens en contra de Clínica Santa María SpA, en razón de lo que denomina el acto ilegal y arbitrario consistente en la cobranza de los gastos de hospitalización de don Alfredo Riobó Guimaraens. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de La Serena, tras declarar admisible el recurso, requerir el informe a la recurrida, dictar los autos en relación y recibir los alegatos respectivos, por resolución de fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro, se declaró incompetente para conocer del asunto, fundándose en que el acto en contra del cual se recurre tuvo su origen en la ciudad de Santiago, donde además se siguen produciendo sus efectos, de manera que de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales corresponde a ese tribunal el conocimiento del recurso, por lo que remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones de dicha ciudad. Tercero: Que el tribunal de alzada de la ciudad de Santiago rechazó la competencia, aduciendo que la Corte de La Serena previno en el conocimiento del asunto, por lo que procedió a devolver los antecedentes a la Corte de Apelaciones referida luego de declararse incompetente. Cuarto: Que la Corte de Apelaciones de La Serena tuvo por trabada la contienda de competencia, disponiendo se elevaron estos autos a la Corte Suprema. Quinto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números (…) podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva (…)”. Sexto: Que el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección establece que dicho arbitrio “se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal (…)”. Séptimo: Que en el caso de autos el acto arbitrario o ilegal que motiva el recurso, esto es la cobranza de la hospitalización del paciente, quien a la fecha de interposición del recurso se encontraba internado en una clínica recurrida de la ciudad de Santiago, se materializó y produce sus efectos en dicha ciudad. Sin perjuicio de lo anterior, los recurrentes tienen domicilio en la ciudad de La Serena, de manera que ambos tribunales, tanto la Corte de Apelaciones de La Serena como la de Santiago, son competentes para conocer del asunto. Sin embargo, en el caso sublite, habiendo hecho valer el recurrente estos antecedentes ante la Corte de Apelaciones de La Serena en la cual interpuso esta acción cautelar, de manera que previno en el conocim
Fallo
fallo del recurso de protección autos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que es competente para seguir conociendo de estos antecedentes la Corte de Apelaciones de La Serena, a la cual se remitirán estos autos, la que procederá a dictar la resolución que en derecho corresponda. Comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 6.917-2024.
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que se ha trabado contienda de competencia entre la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte de Apelaciones de La Serena respecto del conocimiento del recurso de protección interpuesto ante este último tribunal por doña Adriana Riobó Guimaraens en contra de Clínica Santa María SpA, en razón de lo que denomina
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