MUNSTER PARADA BASTIÁN ALFREDO CONTRA 1°-2°-3° JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LAS CONDES Y 2° JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE ÑUÑOA
Rol
54601-2024
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1°) Que resultan hechos no controvertidos y constan en el proceso infraccional acompañados a estos autos, los siguientes: a) Que, el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes en sentencia Rol 15.988-13-2024: Que, con fecha 3 de junio de la presente anualidad, dicto sentencia definitiva en juicio rol 15.988-13-2024, condenó al pago de una multa de 50 UTM, bajo apercibimiento de cumplir quince noches de reclusión nocturna, en caso de no pagar la misma dentro del plazo legal de cinco días b) Que, Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes en sentencia Rol 12.072-05-2024: Que, con fecha 23 de julio de la presente anualidad, condenó al pago de una multa de 80 UTM, bajo apercibimiento de despachar orden de reclusión nocturna en contra de mi persona por el “término legal” si no de pagare la multa interpuesta. • Sentencia Rol 6381-10-2024: Que, con fecha 6 de agosto de la presente anualidad condenó al pago de una multa de 100 UTM. c) Que el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes: con fecha 26 de abril, en la cual se despacha orden de reclusión nocturna por el termino de quince noches. d) Que el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, en sentencia Rol 16.629-2023-4: Que, con fecha 6 de marzo de la presente anualidad, condenó al pago de una multa de 5 UTM, bajo apercibimiento de despachar orden de reclusión nocturna en contra de mi persona si no se pagare la multa interpuesta dentro del plazo legal. 2°) Que, la controversia radica entonces en dilucidar si el Juez de Policía Local, se encuentra facultado para apercibir y disponer el apremio de reclusión nocturna en sustitución de la multa impuesta por infracción a la Ley del Consumidor. Para ello, resulta pertinente revisar los preceptos legales aludidos por la magistratura recurrida. El artículo 50 B de la Ley N°19.496, dispone: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el caso del procedimiento contemplado en el párrafo 3° de este Título, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil”. En tanto, el artículo 61 siguientes, prevé: “Las multas a que se refiere esta ley serán de beneficio fiscal”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley N°18.287, señala: “Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 22 sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado. Con todo, si el tribunal constatare que quien no ha pagado la multa dentro del plazo antes indicado es un infractor que figura en el "Registro de Pasajeros Infractores" deberá de inmediato decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las medidas antes señaladas. Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva. La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo policial encargado de diligenciar la orden o de custodiar al infractor podrá recibir válidamente el pago de la multa, en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercero día la orden diligenciada y el dinero recaudado. A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una medida por otra durante el cumplimiento de ésta. Lo dispuesto en este artículo no regirá tratándose de sentencias recaídas en las causas a que se refiere el artículo siguiente”. Finalmente, el artículo 60 de la Ley N°15.231, previene: “Las multas que impongan los Juzgados de Policía Local se aplicarán a beneficio de la respectiva Municipalidad, sin perjuicio de la participación que corresponda a las Cajas de Previsión de Empleados Municipales”. 3°) Que, de las normas previamente transcritas emana que las facultades que tienen los Juzgados de Policía Local para decretar apremios por el no pago de las multas, lo son respecto de aquellas impuestas a beneficio Municipal, más no respecto de las multas impuestas en el contexto de la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores puesto que éstas lo son a beneficio fiscal y no municipal. En consecuencia, ante el no pago de las multas impuestas a beneficio fiscal, el Juez de Policía Local debe informar dicha situación a la Tesorería General de la República puesto que es éste el Organismo encargado de realizar los cobros en beneficio del Fisco. 4°) Que, en consecuencia, el Juez de Policía Local no se encuentra facultado para imponer apercibir y disponer el apremio de reclusión nocturna, respecto del amparado, toda vez que la multa aplicada en las referidas causas, lo fueron a beneficio fiscal, y su cobro corresponde, en este caso, a la Tesorería Regional de la República, incurriéndose en una ilegalidad al haberse dispuesto un apremio por un tribunal que no estaba legalmente facultado para así disponerlo, por lo que deberá acogerse la acción deducida para adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2.761-2024, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Bastián Alfredo Munster Parada, por lo que se deja sin efecto el apremio de reclusión nocturna decretado por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes en sentencia Rol 15.988-13-2024, del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes en sentencia Rol 12.072-05-2024; del Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes que con fecha 26 de abril se despacha orden de reclusión nocturna por el termino de quince noches y del Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, en sentencia Rol 16.629-2023-4, debiendo la magistratura recurrida únicamente poner en conocimiento de la Tesorería General de la República la multa impuesta a la amparada, por infracción a la Ley del Consumidor. Decisión acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Gandulfo quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, atendido sus propios
Fundamentos
fundamentos y teniendo, además, presente: Primero: Que es un hecho no discutido en esta sede, que la amparada detenta la representación legal de la empresa que resultó condenada al pago de una multa a beneficio fiscal, por infracción a la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, la que no ha sido pagada por la sociedad infractora. Esta circunstancia motivó a que los Juzgados de Policía Local recurridos, previo apercibimiento legal y en la etapa de cumplimiento de la sentencia, dispusiera en su contra, la medida de reclusión nocturna por el lapso de 15 noches, en sustitución del pago de la multa impuesta. Segundo: Que el artículo 50 B de la Ley N° 19.496 antes referida, se remite a las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para su aplicación en todo lo no previsto por el procedimiento establecido en ella. Ahora bien, siendo el artículo 23 de la Ley N° 18.287 una norma de carácter adjetiva o procedimental, desde que en ella se regula en términos amplios la facultad y procedencia de las medidas compulsivas que puede decretar el Juez de Policía Local en sustitución y apremio para obtener el pago de las multas impuestas al infractor, indudable resulta concluir, en opinión de estos disidentes, que la misma es aplicable en la especie, independientemente del destino de la sanción que le fue impuesta al infractor. Tercero: Que, a mayor abundamiento, el artículo 13 de la Ley N° 15.231, también aplicable en la especie, establece las materias entregadas al conocimiento de los Juzgado de Policía Local, las que, a su vez, se encuentran regladas en diversos cuerpos normativos, cuyo incumplimiento también puede ser sancionado con multas, algunas de las cuales no son a beneficio municipal, como es el caso del DFL N°34, de 1931, sobre Pesca y su Reglamento, o en la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. En estos casos, a la Municipalidad respectiva sólo le corresponde recaudar tales importes, para luego distribuir esos ingresos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la misma ley o en las leyes sectoriales pertinentes. Por consiguiente, en opinión de este disidente, el destino de la multa impuesta no obsta a que el Juez de Policía Local competente pueda instar el cumplimiento su compulsivo de conformidad a las normas procedimentales previstas en la Ley N° 18.287, dentro de las que se encuentra la sustitución y apremio decretado en contra de la amparada, por lo que no se observa ilegalidad que deba ser corregida por esta vía, por lo que correspondía confirmar la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 54.601-2024.
Fallo
se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Bastián Alfredo Munster Parada, por lo que se deja sin efecto el apremio de reclusión nocturna decretado por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes en sentencia Rol 15.988-13-2024, del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes en sentencia Rol 12.072-05-2024; del Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes que con fecha 26 de abril se despacha orden de reclusión nocturna por el termino de quince noches y del Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, en sentencia Rol 16.629-2023-4, debiendo la magistratura recurrida únicamente poner en conocimiento de la Tesorería General de la República la multa impuesta a la amparada, por infracción a la Ley del Consumidor. Decisión acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Gandulfo quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, atendido sus propios fundamentos y teniendo, además, presente: Primero: Que es un hecho no discutido en esta sede, que la amparada detenta la representación legal de la empresa que resultó condenada al pago de una multa a beneficio fiscal, por infracción a la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, la que no ha sido pagada por la sociedad infractora. Esta circunstancia motivó a que los Juzgados de Policía Local recurridos, previo apercibimiento legal y en la etapa de cumplimiento de la sentencia, dispusiera en su contra, la medida de reclusión nocturna por el lapso de 15 noches, en sustitución del pago de la multa impuesta. Segundo: Que el artículo 50 B de la Ley N° 19.496 antes referida, se remite a las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para su aplicación en todo lo no previsto por el procedimiento establecido en ella. Ahora bien, siendo el artículo 23 de la Ley N° 18.287 una norma de carácter adjetiva o procedimental, desde que en ella se regula en términos amplios la facultad y procedencia de las medidas compulsivas que puede decretar el Juez de Policía Local en sustitución y apremio para obtener el pago de las multas impuestas al infractor, indudable resulta concluir, en opinión de estos disidentes, que la misma es aplicable en la especie, independientemente del destino de la sanción que le fue impuesta al infractor. Tercero: Que, a mayor abundamiento, el artículo 13 de la Ley N° 15.231, también aplicable en la especie, establece las materias entregadas al conocimiento de los Juzgado de Policía Local, las que, a su vez, se encuentran regladas en diversos cuerpos normativos, cuyo incumplimiento también puede ser sancionado con multas, algunas de las cuales no son a beneficio municipal, como es el caso del DFL N°34, de 1931, sobre Pesca y su Reglamento, o en la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. En estos casos, a la Municipalidad respectiva sólo le corresponde recaudar tales importes, para luego distribuir esos ingresos conforme a lo establecido en el artícu
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 107.727-2024: téngase presente. Vistos y teniendo además presente: 1°) Que resultan hechos no controvertidos y constan en el proceso infraccional acompañados a estos autos, los siguientes: a) Que, el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes en sentencia Rol 15.988-13-2024: Que, con fecha 3 de junio de la presente anua
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