4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

ROMÁN/HUANG

Rol

36094-2024

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre acción de indemnización de perjuicios por lesión enorme, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1889 del Código Civil, argumentando básicamente, que el sentenciador se equivoca al restar valor probatorio al peritaje judicial decretado en autos, por cuanto, la determinación del justo precio de la cuota a que tenía derecho el demandante en la propiedad periciada, era posible determinar con una simple operación aritmética en base a lo informado por el perito y además, sostiene que no es efectivo que el predio se clasificara como agrícola al tiempo de la celebración del contrato en enero de 2016 o de su rectificación de junio de 2016. Indica que la sentencia considera que el informe pericial es el único y exclusivo medio de prueba para acreditar el justo precio de una propiedad o cuota de ella, olvidando analizar en su integridad los restantes antecedentes allegados al proceso. Finalmente reprocha que el tribunal de alzada haya cuestionado la calidad y aptitudes del suscriptor de un informe particular sobre tasación, emitido por el perito tasador Patricio Torres Sepúlveda, documento que se tuvo por acompañado en segunda instancia. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en el fallo cuestionado se establece que no se logró acreditar que el precio pagado por el demandado al tiempo de la celebración del contrato que liga a las partes fuera menor al justo precio. 4°.-. Que estos hechos básicos que sustentan la decisión que impugna el recurrente, no pueden ser modificados por este tribunal de casación, ya que no se ha denunciado la infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan modificarlos. En tales circunstancias, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio de manifiesta falta de fundamento. Esto pues, sin que la cita al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil pueda revertir lo anterior, toda vez que la apreciación del mérito probatorio de un informe pericial es una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde soberanamente a los jueces del mérito, no siendo por lo tanto dicha disposición una de aquellas que regulan la prueba. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, a lo menos, los artículos 1445, 1446, 1545, 1546, 1793, 1808 y 1890 del Código Civil; preceptos que debieran ser aplicados en el evento de acogerse el recurso de nulidad. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Morales Norambuena, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 36.094 – 2024.

Fallo

fallo de primera instancia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1889 del Código Civil, argumentando básicamente, que el sentenciador se equivoca al restar valor probatorio al peritaje judicial decretado en autos, por cuanto, la determinación del justo precio de la cuota a que tenía derecho el demandante en la propiedad periciada, era posible determinar con una simple operación aritmética en base a lo informado por el perito y además, sostiene que no es efectivo que el predio se clasificara como agrícola al tiempo de la celebración del contrato en enero de 2016 o de su rectificación de junio de 2016. Indica que la sentencia considera que el informe pericial es el único y exclusivo medio de prueba para acreditar el justo precio de una propiedad o cuota de ella, olvidando analizar en su integridad los restantes antecedentes allegados al proceso. Finalmente reprocha que el tribunal de alzada haya cuestionado la calidad y aptitudes del suscriptor de un informe particular sobre tasación, emitido por el perito tasador Patricio Torres Sepúlveda, documento que se tuvo por acompañado en segunda instancia. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en el fallo cuestionado se establece que no se logró acreditar que el precio pagado por el demandado al tiempo de la celebración del contrato que liga a las partes fuera menor al justo precio. 4°.-. Que estos hechos básicos que sustentan la decisión que impugna el recurrente, no pueden ser modificados por este tribunal de casación, ya que no se ha denunciado la infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan modificarlos. En tales circunstancias, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio de manifiesta falta de fundamento. Esto pues, sin que la cita al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil pueda revertir lo anterior, toda vez que la apreciación del mérito probatorio de un informe pericial es una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde soberanamente a los jueces del mérito, no siendo por lo tanto dicha disposición una de aquellas que regulan la prueba. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, a lo menos, los artículos 1445, 1446, 1545, 1546, 1793, 1808 y 1890 del Código Civil; preceptos que debieran ser aplicados en

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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre acción de indemnización de perjuicios por lesión enorme, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primer

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