ACEITUNO SOTO DANIELA FRANCISCA CONTRA TERCER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LAS CONDES
Rol
54323-2024
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1°) Que resultan hechos no controvertidos y constan en el proceso infraccional acompañado a estos autos, los siguientes: a) Que, por sentencia dictada el 23 de julio último, en los autos Rol 33.631-24 del Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, la empresa DUALTRON SPA, continuadora legal de MUNSAC SPA, representada legalmente por la amparada Daniela Aceituno Soto, fue condenada a pagar una multa a beneficio fiscal de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. b) Que, en etapa de cumplimiento de la referida sentencia y en virtud del no pago de la multa, con fecha 02 de octubre último ordenó la medida de apremio de reclusión nocturna en contra de la amparada, en su calidad de representante legal de DUALTRON SPA, por el lapso de 15 noches, en el centro de reclusión que corresponda, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 y 25 de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. 2°) Que, la controversia radica entonces en dilucidar si el Juez de Policía Local, se encuentra facultado para disponer el apremio de reclusión nocturna en sustitución de la multa impuesta por infracción a la Ley del Consumidor. Para ello, resulta pertinente revisar los preceptos legales aludidos por la magistratura recurrida. El artículo 50 B de la Ley N°19.496, dispone: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el caso del procedimiento contemplado en el párrafo 3° de este Título, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil”. En tanto, el artículo 61 siguientes, prevé: “Las multas a que se refiere esta ley serán de beneficio fiscal”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley
Fundamentos
fundamentos y teniendo, además, presente: Primero: Que es un hecho no discutido en esta sede, que la amparada detenta la representación legal de la empresa que resultó condenada al pago de una multa a beneficio fiscal de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, la que no ha sido pagada por la sociedad infractora. Esta circunstancia motivó a que la Juez de Policía Local recurrida, previo apercibimiento legal y en la etapa de cumplimiento de la sentencia, dispusiera en su contra, la medida de reclusión nocturna por el lapso de 15 noches, en sustitución del pago de la multa impuesta. Segundo: Que el artículo 50 B de la Ley N° 19.496 antes referida, se remite a las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para su aplicación en todo lo no previsto por el procedimiento establecido en ella. Ahora bien, siendo el artículo 23 de la Ley N° 18.287 una norma de carácter adjetiva o procedimental, desde que en ella se regula en términos amplios la facultad y procedencia de las medidas compulsivas que puede decretar el Juez de Policía Local en sustitución y apremio para obtener el pago de las multas impuestas al infractor, indudable resulta concluir, en opinión de estos disidentes, que la misma es aplicable en la especie, independientemente del destino de la sanción que le fue impuesta al infractor. Tercero: Que, a mayor abundamiento, el artículo 13 de la Ley N° 15.231, también aplicable en la especie, establece las materias entregadas al conocimiento de los Juzgado de Policía Local, las que, a su vez, se encuentran regladas en diversos cuerpos normativos, cuyo incumplimiento también puede ser sancionado con multas, algunas de las cuales no son a beneficio municipal, como es el caso del DFL N°34, de 1931, sobre Pesca y su Reglamento, o en la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. En estos casos, a la Municipalidad respectiva sólo le corresponde recaudar tales importes, para luego distribuir esos ingresos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la misma ley o en las leyes sectoriales pertinentes. Por consiguiente, en opinión de quienes disienten, el destino de la multa impuesta no obsta a que el Juez de Policía Local competente pueda instar el cumplimiento su compulsivo de conformidad a las normas procedimentales previstas en la Ley N° 18.287, dentro de las que se encuentra la sustitución y apremio decretado en contra de la amparada, por lo que no se observa ilegalidad que deba ser corregida por esta vía, por lo que correspondía confirmar la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 54.323-2024. Sentencia pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S. y Jean Pierre Matus A., Ministra Sra. María Cristina Gajardo H. y Abogado Integrante señor Eduardo Gandulfo R. No firma la Ministra Sra. G
Fallo
se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Daniela Francisca Aceituno Soto, por lo que se deja sin efecto el apremio de reclusión nocturna decretado por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en los autos Rol N° 33.631-24, debiendo la magistratura recurrida únicamente poner en conocimiento de la Tesorería General de la República la multa impuesta a la amparada, por infracción a la Ley del Consumidor. Decisión acordada con la prevención de la Ministra Sra. Gajardo, quien concurre a la decisión de mayoría por considerar que el artículo 50 B de la Ley N°19.496 anotada, en lo referido a medidas compulsivas, debe interpretarse en concordancia con las normas de fondo que en cada caso se discuten, de modo tal que la supletoriedad del artículo 23 de la Ley N°18.287 y articulo 13 de la Ley N°15.231 deben entenderse aplicables a aquellos casos en que el Juzgado de Policía Local tiene competencia absoluta para perseguir el cobro de multas a beneficio fiscal en virtud de una norma legal expresa, cuyo no es el caso, en que se trata de una multa a beneficio fiscal que debe ser cobrada por la Tesorería General de la República directamente, como establecen los artículos 1 y 2 del DFL 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Por tanto, estima la Ministra que previene, que el ordenamiento jurídico debe ser aplicado de un modo integrado y coherente, más allá de eventuales ventajas práctica en la re
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo además presente: 1°) Que resultan hechos no controvertidos y constan en el proceso infraccional acompañado a estos autos, los siguientes: a) Que, por sentencia dictada el 23 de julio último, en los autos Rol 33.631-24 del Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, la empresa DUALTRON SPA, continuadora legal de MUNSAC SPA,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica