EDUARDO BARAHONA GODOY (BARAHONA/SEGUNDA SALA ICA SAN MIGUEL)
Rol
38083-2024
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Natalia Canales Gajardo, en causa seguida por demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministro señor Roberto Contreras Olivares, fiscal judicial señor Jaime Salas Astraín y el abogado Integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida, fundado en que dictaron con falta y abuso grave la sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primera instancia de ocho de julio del mismo año, en autos RIT O-480-2024, que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado. Explica que el demandante comenzó a prestar servicios a partir del 29 de febrero de 2016, bajo la apariencia de un contrato a honorarios, hasta el 13 de diciembre de 2023, y, que, con fecha 30 de mayo de 2024, interpuso demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, declarándose de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado, dejando vigentes las restantes acciones, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Expresa que la falta o abuso grave, o errores u omisiones, manifiestos y graves, se configuran al dejar sin acción al demandante, lo que se produjo debido a que la magistratura no consideró que lo pretendido es la declaración de la existencia de un vínculo laboral, toda vez que el fallo de la Corte descansa sobre el entendido que existe una relación laboral reconocida por el empleador y que se procede a despedir al trabajador, lo que no se verifica, ya que lo que se discutirá es la existencia o no del vínculo laboral, por cuanto no ha habido un acto del empleador tendiente a desvincular al trabajador, ya que el que da cuenta del vínculo entre las partes es uno de servicios a honorarios, escenario que no se encuentra comprendido en el artículo 168 del Código del Trabajo. Por lo anterior, se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, por lo que no resulta procedente aplicar el artículo 447 del Código del Trabajo. Además, que, al tratarse de derechos mínimos predeterminados, el plazo para reclamar las indemnizaciones y prestaciones nace al momento que finaliza la relación laboral y por dos años. Solicita, en definitiva, se sirva tener por interpuesto recurso de queja en contra de los jueces, ya individualizados, que dictaron con falta o abuso la sentencia de segunda instancia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dejarla sin efecto, dictando en su lugar una nueva que revoque la de primera instancia, quedando la causa en estado de citar a las partes a audiencia preparatoria respecto a la acción de despido e indemnizaciones derivadas de aquel. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que el artículo 477 del Código del Trabajo contempla un deber mandatorio para el tribunal de declarar de oficio la acción de despido, por lo que estiman no haber incurrido en las faltas o abusos graves por los que se reclama, sino que lo decidido corresponde a una interpretación de las disposiciones legales involucradas. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a) El 30 de mayo de 2024, don Eduardo Barahona Godoy demandó a la Municipalidad de San Miguel, expresando que ingresó a prestar servicios bajo la apariencia de modalidad a honorarios, desde el 29 de febrero de 2016 al 13 de diciembre de 2023, que finalizó sin aviso ni motivación. b) El demandante no interpuso reclamo administrativo. c) La judicatura de instancia, al proveer la demanda, declaró caducada la acción de despido injustificado, teniendo en consideración la fecha del despido, 13 de diciembre de 2023, y la de presentación de la demanda, 30 de mayo de 2024, y lo dispuesto en el artículo 168 del Código Laboral. d) La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de la apelación de la resolución precedente, la confirmó por sentencia de 7 de agosto de 2024. Séptimo: Que, como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la relación laboral. Tal precisión resulta relevante, porque yerra al separar la acción de despido injustificado de la anterior, por cuanto es evidente que no puede solicitarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo. Por consiguiente, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella. Octavo: Que, a mayor abundamiento, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sosteniendo que el plazo de prescripción de la acción para la declaración de una relación laboral es de dos años y que se contabiliza desde el término del vínculo. Así lo ha dicho en las sentencias dictadas en las causas Rol N°43766-2017, 43763-2017, entre otras, y más recientemente, en los antecedentes N°104276-2020, 45058-2021 y 1994-2022, en la última de las cuales se razonó que “no es dable exigirle (al trabajador) que deduzca su acción de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por éste último, pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de la ésta”. En consecuencia, concluye, que el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, solo procede alegar la excepción de prescripción de la acción, de dos años, contados desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado; mismo criterio que motiva las decisiones anteriores. Noveno: Que, en consecuencia, los jueces recurri
Fallo
fallo de la Corte descansa sobre el entendido que existe una relación laboral reconocida por el empleador y que se procede a despedir al trabajador, lo que no se verifica, ya que lo que se discutirá es la existencia o no del vínculo laboral, por cuanto no ha habido un acto del empleador tendiente a desvincular al trabajador, ya que el que da cuenta del vínculo entre las partes es uno de servicios a honorarios, escenario que no se encuentra comprendido en el artículo 168 del Código del Trabajo. Por lo anterior, se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, por lo que no resulta procedente aplicar el artículo 447 del Código del Trabajo. Además, que, al tratarse de derechos mínimos predeterminados, el plazo para reclamar las indemnizaciones y prestaciones nace al momento que finaliza la relación laboral y por dos años. Solicita, en definitiva, se sirva tener por interpuesto recurso de queja en contra de los jueces, ya individualizados, que dictaron con falta o abuso la sentencia de segunda instancia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dejarla sin efecto, dictando en su lugar una nueva que revoque la de primera instancia, quedando la causa en estado de citar a las partes a audiencia preparatoria respecto a la acción de despido e indemnizaciones derivadas de aquel. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que el artículo 477 del Código del Trabajo contempla un deber mandatorio para el tribunal de declarar de oficio la acción de despido, por lo que estiman no haber incurrido en las faltas o abusos graves por los que se reclama, sino que lo decidido corresponde a una interpretación de las disposiciones legales involucradas. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando p
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Natalia Canales Gajardo, en causa seguida por demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelacione
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