PETROBRAS CHILE DISTRIBUCIÓN LIMITADA/SOCIEDAD COMERCIAL TERRA MEZZA LIMITADA - (LTE)
Rol
47788-2024
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento incidental de tercería de prelación que incide en juicio ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-27791-2017, caratulado “Petrobras Chile Distribución Limitada con Sociedad Comercial Terra Mezza Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de siete de enero de dos mil veintidós, que acogió la demanda incidental de tercería de prelación, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía se produce porque la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre las excepciones opuestas por su parte a la demanda de tercería de prelación, a saber: (i) la prescripción del título ejecutivo en que se funda aquélla, por haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de las obligaciones cuyo cobro se persigue por la tercerista; y (ii) la improcedencia de la tercería de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil, con motivo de no poder perseguirse el crédito preferente de primera clase de la tercerista, sino solo cuando éste no puede cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor distintos al inmueble hipotecado a favor de la ejecutante. Solicita que se anule el fallo recurrido y, en definitiva, se proceda conforme lo establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la ejecutante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada, a propósito de la falta de pronunciamiento sobre las excepciones que opuso a la demanda de tercería de prelación. En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal haya sido alegada por el recurrente en la apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiva que aduce, la que debió ser alegada en los términos que exige la disposición antes citada y, particularmente, a través de los medios previstos por la ley para tales efectos, cuyo no es el arbitrio de apelación mencionado. Cuarto: Que, con todo, y aun soslayando el cuestionamiento anterior, de una atenta lectura del fallo de primer grado, que los jueces de alzada hacen suyo al confirmarlo, es posible constatar que –a diferencia de lo postulado por la recurrente– éste sí contiene el pronunciamiento que aquélla echa en falta en relación con las excepciones opuestas por su parte; por cuanto en el motivo décimo del citado fallo se descarta que las obligaciones objeto de cobro por la tercerista se encuentren prescritas, así como también que existan otros bienes del ejecutado con los que pueda cubrirse íntegramente el crédito preferente de la misma; razón por la que tampoco se configura el vicio que sirve de sustento al arbitrio en estudio, debiendo por ello ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción del artículo 2478 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción de ley se produce porque siendo su parte poseedora de un crédito preferente de tercera clase, en cuanto titular de un derecho real de hipoteca sobre el inmueble embargado, correspondía que la tercerista, como titular de un crédito preferente de primera clase, probara que se ha dirigido primeramente contra otros bienes del deudor ejecutado, y que éstos no alcanzaren para cubrir la totalidad de su acreencia. Sin embargo, alega que, en este caso, la tercerista no solo no probó el cumplimiento de este requisito esencial para acceder a su demanda incidental; sino que además su parte acompañó al proceso prueba documental que da cuenta de la existencia de otros bienes distintos al hipotecado, y con los que se cubren totalmente los montos adeudados a la tercerista. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo apelado de primera instancia y, en definitiva, se rechace la demanda de tercería de prelación, con costas. Sexto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Séptimo: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas de carácter decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 518 y 527 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la tercería de prelación y sus presupuestos; así como tampoco los artículos 2470, 2471 y 2472 N° 9 del Código Civil, que establecen los causas de preferencia y privilegio de los créditos en que la tercerista funda su pretensión incidental; y que, en definitiva, han servido de sustento a la decisión adoptada por los jueces del grado, más allá del presupuesto particular cuya falta reprocha. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello la pretensión de la tercerista de prelación, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. A mayor abundamiento, la formulación que efectúa la impugnante en su arbitrio de nulidad, además resulta ser inconducente con los propósitos por ella anhelados, por cuanto incluso de asumirse mal aplicado el artículo que denuncia infringido, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto al no haberse impugnado la aplicación de las normas decisoria litis ya citadas. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar inadvertido que el recurso en estudio también se estructura sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, puesto que, a juicio de la recurrente, la misma permitiría con
Fallo
fallo de primer grado, de siete de enero de dos mil veintidós, que acogió la demanda incidental de tercería de prelación, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía se produce porque la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre las excepciones opuestas por su parte a la demanda de tercería de prelación, a saber: (i) la prescripción del título ejecutivo en que se funda aquélla, por haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de las obligaciones cuyo cobro se persigue por la tercerista; y (ii) la improcedencia de la tercería de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil, con motivo de no poder perseguirse el crédito preferente de primera clase de la tercerista, sino solo cuando éste no puede cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor distintos al inmueble hipotecado a favor de la ejecutante. Solicita que se anule el fallo recurrido y, en definitiva, se proceda conforme lo establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la ejecutante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada, a propósito de la falta de pronunciamiento sobre las excepciones que opuso a la demanda de tercería de prelación. En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal haya sido alegada por el recurrente en la apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiva que aduce, la que debió ser alegada en los términos que exige la disposición antes citada y, particularmente, a través de los medios previstos por la ley para tales efectos, cuyo no es el arbitrio de apelación mencionado. Cuarto: Que, con todo, y aun soslayando el cuestionamiento anterior, de una atenta lectura del fallo de primer grado,
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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento incidental de tercería de prelación que incide en juicio ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-27791-2017, caratulado “Petrobras Chile Distribución Limitada con Sociedad Comercial Terra Mezza Limitada”, se ha ordenado da
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