1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

DESTILERÍA LOS ANDES SPA CON ORMAZÁBAL

Rol

49387-2024

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de cheque, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el Rol C-2329-2019, caratulado “Destilería Los Andes SpA con Ormazábal”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó tanto el fallo de primer grado, de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas; como la resolución de catorce de julio de dos mil veintitrés, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Segundo: Que la recurrente, en primer término, alega la infracción de los artículos 152 y 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el fallo recurrido erróneamente desestima el incidente de abandono del procedimiento, pese a la concurrencia de los presupuestos establecidos en la ley para acceder a dicha incidencia. Por otra parte, acusa la vulneración del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 10 del DFL N° 707 de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En síntesis, sostiene que el fallo recurrido yerra al desestimar la excepción opuesta, toda vez que el documento que sirve de base a la ejecución no reúne las condiciones para gozar de mérito ejecutivo; por cuanto aquél no es un “cheque”, sino solo la “apariencia” de tal, dado que ha sido otorgado en caución o garantía de la obligación de pago de rentas que emana del contrato de arrendamiento de predio agrícola, de fecha 29 de agosto de 2019, celebrado entre la ejecutante Destilería Los Andes SpA, en calidad de arrendadora, y Sociedad Agrícola Santa Rosa SpA, en condición de arrendataria, y en cuya representación de esta última compareció el ejecutado a dicho acto otorgando aquel instrumento por la suma de $15.750.000.- coincidente con el monto de las rentas pactadas. Solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el incidente de abandono del procedimiento, y la excepción opuesta a la ejecución, con costas. Tercero: Que respecto de aquella parte del fallo recurrido que confirmó el de primer grado que desestimó el incidente de abandono del procedimiento, cabe precisar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, así como contra sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Cuarto: Que, dicho lo anterior, fluye que la resolución impugnada en la especie a través del arbitrio de nulidad substancial no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que no detenta la naturaleza de una sentencia definitiva, ni de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación; razón por la cual el recurso de nulidad intentado respecto de esta parte del fallo de alzada, no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a su turno, en lo que concierne a aquella parte del fallo de alzada que confirmó el de primer grado que rechazó la excepción opuesta por la ejecutada a la ejecución, debe tenerse presente que conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Sexto: Que versando la controversia sobre la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva y, en particular, si el documento que sirve de base a la ejecución detenta la calidad de cheque en este caso, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de los preceptos invocados por el recurrente, los artículos 11 y 13 del DFL N° 707 de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, son los que establecen los requisitos del cheque, y las condiciones en que puede éste ser girado, y conforme a los cuales los jueces del fondo han establecido que el cheque de autos reúne las condiciones para gozar de fuerza ejecutiva, dado que ha sido entregado en pago de una obligación y no en garantía como lo postula la recurrente; constituyendo así dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, la norma decisoria litis empleada por los jueces recurridos, y que debe ser utilizada en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja pretensión del impugnante. Por consiguiente, al no efectuar la recurrente tal denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio, motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Séptimo: Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, surge del examen de los antecedentes que las infracciones normativas que denuncia el recurrente, se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del fondo, los que para desestimar la excepción del marras, han establecido conforme a la documental y testimonial rendida, que el cheque objeto de ejecución ha sido dado en pago de una obligación que emana de un contrato de arrendamiento de predio agrícola, y no en caución o garantía como se postula en el arbitrio en estudio; reuniendo así aquél las condiciones que el ejecutado echa en falta para que goce de mérito ejecutivo. Sobre el particular, debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie al no acusarse la infracción de ninguna de dichas normas. Por consiguiente, se hace imposible alterar la situación fáctica que viene consignada en el fallo, y menos establecer una distinta que se correspondiera con aquélla que se requiere fijar para el éxito de la pretensión del ejecutado. Octavo: Que, por todo lo expuesto, el recurso de invalidación sustantiva debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Murillo Valderrama, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 49.387-2024

Fallo

fallo de primer grado, de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas; como la resolución de catorce de julio de dos mil veintitrés, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Segundo: Que la recurrente, en primer término, alega la infracción de los artículos 152 y 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el fallo recurrido erróneamente desestima el incidente de abandono del procedimiento, pese a la concurrencia de los presupuestos establecidos en la ley para acceder a dicha incidencia. Por otra parte, acusa la vulneración del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 10 del DFL N° 707 de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En síntesis, sostiene que el fallo recurrido yerra al desestimar la excepción opuesta, toda vez que el documento que sirve de base a la ejecución no reúne las condiciones para gozar de mérito ejecutivo; por cuanto aquél no es un “cheque”, sino solo la “apariencia” de tal, dado que ha sido otorgado en caución o garantía de la obligación de pago de rentas que emana del contrato de arrendamiento de predio agrícola, de fecha 29 de agosto de 2019, celebrado entre la ejecutante Destilería Los Andes SpA, en calidad de arrendadora, y Sociedad Agrícola Santa Rosa SpA, en condición de arrendataria, y en cuya representación de esta última compareció el ejecutado a dicho acto otorgando aquel instrumento por la suma de $15.750.000.- coincidente con el monto de las rentas pactadas. Solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el incidente de abandono del procedimiento, y la excepción opuesta a la ejecución, con costas. Tercero: Que respecto de aquella parte del fallo recurrido que confirmó el de primer grado que desestimó el incidente de abandono del procedimiento, cabe precisar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, así como contra sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Cuarto: Que, dicho lo anterior, fluye que la resolución impugnada en la especie a través del arbitrio de nulidad substancial no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que no detenta la naturaleza de una sentencia definitiva, ni de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación; razón por la cual el recurso de nulidad intentado respecto de esta parte del fallo de alzada, no puede ser admitido a t

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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de cheque, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el Rol C-2329-2019, caratulado “Destilería Los Andes SpA con Ormazábal”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada, con

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