9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FONSECA/RUBIO - (LTE) - (ACUM. N°11704-2024 INCIDENTE)

Rol

51537-2024

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1797-2021, caratulado “Fonseca con Rubio”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de cinco de abril del mismo año, en aquella parte que acogió la demanda de precario, condenando a la demandada a restituir a la demandante el inmueble de su propiedad, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 159 N° 1 y 160 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que el yerro jurídico se produce, en primer término, porque el fallo recurrido que hace suyo el de primer grado, para acoger la acción de precario, se vale de la medida para mejor resolver prevista en el numeral 1° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, decretada por resolución de 05 de marzo de 2024, consistente en el certificado de dominio vigente del inmueble de marras; la cual el tribunal de primer grado dio por cumplida en virtud del documento acompañado a la presentación de fecha 26 de marzo del mismo año, esto es, transcurrido el plazo de 20 días que prevé la disposición citada; en circunstancias que debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no decretada la medida. Por otra parte, alega que la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, se produce porque la sentencia recurrida no se pronunció conforme al mérito del proceso, por cuanto constando en éste la insuficiencia probatoria de la actora para probar el dominio del inmueble que pide restituir, a causa del cumplimiento extemporáneo de la medida para mejor resolver, los jueces del fondo debieron haber rechazado íntegramente la demanda de precario, pues no le correspondía ir más allá de lo que no fue efectivamente probado en la instancia y conforme a derecho. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas; o, en subsidio, se case de oficio en los mismos términos solicitados. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de precario, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, es el que establece la acción de precario y sus presupuestos, constituyendo así el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, la norma decisoria litis que debe ser utilizada en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja pretensión del recurrente. Por consiguiente, al no efectuar la recurrente tal denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio, motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, aparece que las alegaciones de la impugnante en torno a la transgresión de los artículos 159 N° 1 y 160 del Código de Procedimiento Civil –a propósito de haberse admitido el cumplimiento de una medida para mejor resolver fuera del plazo legal– implica más bien un cuestionamiento de aspectos de tipo formal que pudo y debió, eventualmente, ser reclamado a través de un arbitrio de casación formal, mas no puede originar un error en lo decisorio susceptible de ser denunciado por la vía de un recurso de casación en el fondo, como ha ocurrido en la especie. A mayor abundamiento, tampoco concurre el defecto que se acusa por la recurrente, toda vez que decretada la medida para mejor resolver el día 05 de marzo de 2024, ésta se cumplió el día 26 de marzo del mismo año, mediante la incorporación del certificado de dominio vigente del inmueble de marras, esto es, dentro del plazo de veinte días hábiles que prevé el artículo 159 del Código de Enjuiciamiento Civil para tales efectos; no avizorándose así la infracción normativa que se reclama. Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación sustantiva debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Enrique Espinosa Chávez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 51.537-2024

Fallo

fallo de primer grado, de cinco de abril del mismo año, en aquella parte que acogió la demanda de precario, condenando a la demandada a restituir a la demandante el inmueble de su propiedad, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 159 N° 1 y 160 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que el yerro jurídico se produce, en primer término, porque el fallo recurrido que hace suyo el de primer grado, para acoger la acción de precario, se vale de la medida para mejor resolver prevista en el numeral 1° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, decretada por resolución de 05 de marzo de 2024, consistente en el certificado de dominio vigente del inmueble de marras; la cual el tribunal de primer grado dio por cumplida en virtud del documento acompañado a la presentación de fecha 26 de marzo del mismo año, esto es, transcurrido el plazo de 20 días que prevé la disposición citada; en circunstancias que debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no decretada la medida. Por otra parte, alega que la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, se produce porque la sentencia recurrida no se pronunció conforme al mérito del proceso, por cuanto constando en éste la insuficiencia probatoria de la actora para probar el dominio del inmueble que pide restituir, a causa del cumplimiento extemporáneo de la medida para mejor resolver, los jueces del fondo debieron haber rechazado íntegramente la demanda de precario, pues no le correspondía ir más allá de lo que no fue efectivamente probado en la instancia y conforme a derecho. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas; o, en subsidio, se case de oficio en los mismos términos solicitados. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de precario, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, es el que establece la acción de precario y sus presupuestos, constituyendo así el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, la norma decisoria litis que debe ser utilizada en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja pretensión del recurrente. Por consiguiente, al no efectuar la recurrente tal denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de

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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1797-2021, caratulado “Fonseca con Rubio”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de

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