C.A. de San Miguel

SEGURA RODRIGUEZ CRISTIAN ANDRES CONTRA 12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

54576-2024

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, y prescindiendo de la referencia al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, se confirma la sentencia apelada de quince de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 767-2024. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos y del Abogado Integrante Señor Gandulfo, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia apelada y acoger la acción de amparo, reconociendo el abono impetrado, teniendo para ello presente: 1°) Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, el amparado Cristián Andrés Segura Rodríguez, fue condenado por el 12° Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RUC 2.300.516.728-0, RIT 1.448-2023, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de receptación. Además, permaneció en prisión preventiva y, además, sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno en causa diversa, RUC 2.200.289.534-3, RIT 2.287-2022, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, por 79 días y 27 días, respectivamente, en la cual el Ministerio Público comunicó decisión de no perseverar en la investigación el 6 de septiembre de 2022. 2°) Que, el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133). 3°) Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad —como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a las medidas cautelares de prisión preventiva y arresto domiciliario— para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4°) Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que son citados en el recurso de amparo; los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”. La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiera cumplido el condenado”. Y, el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí expuesto”. De la sola lectura de las normas transcritas aparece que si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco lo prohíben. 5°) Que, en el mismo sentido, debe tenerse en consideración que el artículo 7 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humano, tratado internacional ratificado por nuestro país, dispone expresamente que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. De lo anterior se colige que a esta Corte, en ejercicio de su función cautelar, le corresponde precaver que no se produzcan privaciones de libertad antojadizas o carentes de fundamentos, como lo es aquella de que ha sido objeto el amparado al no haber sido sancionado en el proceso seguido en su contra, en los que pese a haber estado sujeto a las medidas cautelares de detención y arresto domiciliario, el ente persecutor finalmente decidió comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. 6°) Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que si la privación temporal de la libertad resulta injustificada —como ocurre en el caso de autos—, no puede exigírsele al afectado que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado. 7°) Que resulta preciso señalar que las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que dispone: “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. 8°) Qué, en consecuencia, al decidirse por el juez recurrido que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, se vulnera el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del imputado. Se previene que la Ministra Sra. Letelier fue del parecer que confirmar la sentencia apelada, sin modificaciones. Regístrese y devuélvase. N° 54.576-2024.

Fallo

se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133). 3°) Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad —como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a las medidas cautelares de prisión preventiva y arresto domiciliario— para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4°) Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que son citados en el recurso de amparo; los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”. La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiera cumplido el condenado”. Y, el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí expuesto”. De la sola lectura de las normas transcritas aparece que si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco lo prohíben. 5°) Que, en el mismo sentido, debe tenerse en consideración que el artículo 7 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humano, tratado internacional ratificado por nuestro país, dispone expresamente que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. De lo anterior se colige que a esta Corte, en ejercicio de su función cautelar, le corresponde precaver que no se produzcan privaciones de libertad antojadizas o carentes de fundamentos, como lo es aquella de que ha sido objeto el amparado al no haber sid

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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 107.781-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, y prescindiendo de la referencia al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, se confirma la sentencia apelada de quince de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San M

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