AGUILAR SANCHEZ NATALIA CON CASANUEVA ARENAS MARCELO Y OTRO
Rol
248420-2023
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-6-2022, RUC 2240386306-1, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, y, en consecuencia, se desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de daño emergente y moral deducida por doña Natalia Aguilar Sánchez. En contra del referido fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, lo rechazó. En relación a esta última decisión la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar se refiere a determinar “la capacidad procesal y representación judicial de los entes fiscales en relación al artículo 4 del Código del Trabajo ”, refiriendo que es errado lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso al considerar que la denuncia fue hecha respecto de los demandados por sí mismos, y no en su calidad de Alcalde y Director de Salud, toda vez que los decretos de contratación de la actora fueron dictados por el alcalde de la municipalidad de San Esteban, y quien ejercía como jefe directo de ella era el Director del Departamento de Salud Municipal del señalado municipio, resultando una relación procesal válida en la medida que se trabó entre el titular del ejercicio de derecho -la demandante-, y quien conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente que se le atribuye el carácter de empleador. Tercero: Que en estos autos doña Natalia Aguilar Sánchez interpuso una denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra del Alcalde de San Esteban, don Christian Ortega Villagrán, del Director del Departamento de Salud Municipal don Rubén Ibaceta Arias y del Contador de dicho departamento don Marcelo Casanueva Arenas, refiriendo que ha sido objeto de hostigamiento y acoso laboral en su trabajo por éste último, lo que se puso en conocimiento del director de tal unidad, quien no adoptó medidas al respecto, situación que le ha generado trastornos en su salud mental, y que su empleador a quien identifica como el alcalde y el Director del Departamento de Salud Municipal han vulnerado el deber de protección previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo que establece que se deben adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Al contestar la demanda don Christian Ortega Villagrán, don Rubén Ibaceta Arias y don Marcelo Casanueva Arenas, opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que la actora es funcionaria de la Municipalidad de San Esteban, constituyendo este ente su empleador, por lo que en contra de ella debió dirigir la demanda, no contado ninguno de ellos con legitimación pasiva por no tener relación laboral c
Fallo
fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, lo rechazó. En relación a esta última decisión la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar se refiere a determinar “la capacidad procesal y representación judicial de los entes fiscales en relación al artículo 4 del Código del Trabajo ”, refiriendo que es errado lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso al considerar que la denuncia fue hecha respecto de los demandados por sí mismos, y no en su
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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT T-6-2022, RUC 2240386306-1, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, y, en consecuencia, se desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales e indemnización
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