YAPO.CL SPA (/DECIMO TERCERA SALA I. C. DE APELACIONES DE SANTIAGO)
Rol
223035-2023
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
Policia Local
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Nº 223.035-2023, comparece el abogado don Carlos Saavedra Larraín, en representación de la empresa Yapo.cl SpA —en adelante, Yapo— quien deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago quienes, el 14 de septiembre de 2023, pronunciaron fallo de segunda instancia, a través del cual se confirmó la decisión del Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, que condenó a dicha empresa por infracción a las disposiciones de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con declaración de aumentar a 50 unidades tributarias mensuales la multa impuesta en dicho proceso infraccional. Explica que, lo discutido en sede de policía local guardaba relación con la promoción, a través del sitio web de la quejosa, de un purificador de aire, el cual supuestamente limpiaba el aire del coronavirus. Lo anterior, en concepto del tribunal, indujo a engaño a los consumidores y, por lo tanto, no cumplía con las exigencias establecidas en la Ley 19.496 en cuanto a otorgares una información veraz; de no inducirlos a engaño; no entregar información básica del producto; y, de no comprobar la veracidad de las afirmaciones incluidas en la publicidad. Por su parte, lo argumentado por la empresa fue que ella operaba solamente un sitio web, a través del cual se publica de forma gratuita avisos de terceros y, debido a lo anterior, ella no opera como intermediaria en la prestación de los servicios o en la venta de bienes ofrecidos por los avisadores. En cuanto a las faltas o abusos cometidos por los recurridos, explica que lo imputado a la empresa fue que no habría entregado información veraz y oportuna, en virtud de lo dispuesto en artículo 3º, inciso primero, letra b) de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, relativa a la publicación de la venta de un purificador de aire, realizada por un particular. Además, refiere que el Servicio Nacional del Consumidor le imputó haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 28, letra c) de la referida Ley, esto es, incurrir en publicidad engañosa respecto de las características esenciales del producto ofrecido. A su vez, se le imputó la infracción contenida en el artículo 33 de la Ley, en el sentido que la empresa Yapo no habría comprobado la información desplegada en relación con el aviso del purificador de aire. Expone que dicha empresa contestó la denuncia infraccional y demostró no ser proveedora de los productos que se avisan a través del sitio web, ni menos del purificador de aire objeto de la denuncia. Afirma que, dicha empresa, no cobra comisión alguna por la venta de productos, ni tampoco participa en dichas operaciones. Tampoco resulta ser intermediaria, dado que es imposible hacerlo por cuanto no existe un botón de compras ni de pagos y, además, desde que se publicó el aviso, en menos de 48 horas fue eliminado. A pesar de lo anterior, los recurridos confirmaron la sentencia pronunciada por el a quo, elevando el quantum de la multa impuesta. Asimismo, refiere que se omitió pronunciamiento respecto de la relación que existe entre la empresa con el producto ofrecido, el cual es vendido por un tercero ajeno, omitiendo el análisis respecto a la relación que existe entre el proveedor y el consumidor final. Concretamente denuncia que, la falsa apreciación de los antecedentes del proceso es aquello a través de lo cual los recurridos incurren en una falta o un abuso, al haber estimado que los hechos denunciados podrían afectar la salud pública. En ningún caso el fallo trata sobre la relación de la empresa frente a dichos de terceros, no entendiéndose cómo los recurridos pudieron llegar a una conclusión opuesta a la prueba rendida, excediendo con ello las facultades para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En particular, afirma que los jueces recurridos debieron haber ponderado toda la prueba y no sólo basarse en el estado de calamidad pública que se vivía en la época de los hechos, y que sirvió de fundamento para su decisión, lo cual no tiene sustento en el proceso. Acompañan jurisprudencia respecto a la exoneración de intermediarios, en casos aún más graves ya que en el de marras la empresa efectúa publicaciones gratuitas de avisos. Pide dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y en su reemplazo, previo informe, dicte sentencia ajustada a derecho y a los antecedentes de la causa corresponda, con costas. Al informar, los recurridos entienden que la resolución impugnada se basta a sí misma y no hace más que mantener el criterio manifestado en la decisión de primer grado. Dan cuenta que se resolvió el fondo del asunto teniendo en consideración las actuaciones efectuadas por el Servicio Nacional del Consumidor, en calidad de denunciante, en orden a la fiscalización que originó el procedimiento sancionatorio, estimando la posición de intermediario de la empresa sancionada, lo cual habilita la multa que se impuso, con la corrección de su cuantía dentro del rango que la ley permite. Por dictamen de 17 de octubre de 2023 se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la resolución que motiva la queja es aquella dictada por la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el
Fallo
fallo de segunda instancia, a través del cual se confirmó la decisión del Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, que condenó a dicha empresa por infracción a las disposiciones de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con declaración de aumentar a 50 unidades tributarias mensuales la multa impuesta en dicho proceso infraccional. Explica que, lo discutido en sede de policía local guardaba relación con la promoción, a través del sitio web de la quejosa, de un purificador de aire, el cual supuestamente limpiaba el aire del coronavirus. Lo anterior, en concepto del tribunal, indujo a engaño a los consumidores y, por lo tanto, no cumplía con las exigencias establecidas en la Ley 19.496 en cuanto a otorgares una información veraz; de no inducirlos a engaño; no entregar información básica del producto; y, de no comprobar la veracidad de las afirmaciones incluidas en la publicidad. Por su parte, lo argumentado por la empresa fue que ella operaba solamente un sitio web, a través del cual se publica de forma gratuita avisos de terceros y, debido a lo anterior, ella no opera como intermediaria en la prestación de los servicios o en la venta de bienes ofrecidos por los avisadores. En cuanto a las faltas o abusos cometidos por los recurridos, explica que lo imputado a la empresa fue que no habría entregado información veraz y oportuna, en virtud de lo dispuesto en artículo 3º, inciso primero, letra b) de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, relativa a la publicación de la venta de un purificador de aire, realizada por un particular. Además, refiere que el Servicio Nacional del Consumidor le imputó haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 28, letra c) de la referida Ley, esto es, incurrir en publicidad engañosa respecto de las características esenciales del producto ofrecido. A su vez, se le imputó la infracción contenida en el artículo 33 de la Ley, en el sentido que la empresa Yapo no habría comprobado la información desplegada en relación con el aviso del purificador de aire. Expone que dicha empresa contestó la denuncia infraccional y demostró no ser proveedora de los productos que se avisan a través del sitio web, ni menos del purificador de aire objeto de la denuncia. Afirma que, dicha empresa, no cobra comisión alguna por la venta de productos, ni tampoco participa en dichas operaciones. Tampoco resulta ser intermediaria, dado que es imposible hacerlo por cuanto no existe un botón de compras ni de pagos y, además, desde que se publicó el aviso, en menos de 48 horas fue eliminado. A pesar de lo anterior, los recurridos confirmaron la sentencia pronunciada por el a quo, elevando el quantum de la multa impuesta. Asimismo, refiere que se omitió pronunciamiento respecto de la relación que existe entre la empresa con el producto ofrecido, el cual es vendido por un tercero ajeno, omitiendo el análisis respecto a la relación que existe entre el proveedor y el consumidor fin
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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Nº 223.035-2023, comparece el abogado don Carlos Saavedra Larraín, en representación de la empresa Yapo.cl SpA —en adelante, Yapo— quien deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago quienes, el 14 de septiembre de 2023, pronunciaron fallo de segund
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