TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUERTO MONTT

ARIDOS Y TRANSPORTES LA FISCA LTDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Rol

26512-2018

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En autos de esta Corte Suprema Rol Nº 26-2018, se discute acerca de un procedimiento de reclamación iniciado por Áridos y Transportes La Fisca Ltda. en contra de los Giros Nº 6246767446, 6246754686, 6246759366, 6246766606, 6246755256, 6246756006, 6246759996, 6246757426, 6246762136 6246756436, 6246763116, 6246754156, 6246761616, 6246572506, 6246577826, 6246562616, 6246565256, 6246568836, 6246561196, 6246566876, 6246569976, 51002946, 51982814 y 52034815, todos de fecha 6 y 27 de diciembre de 2016, emitidos por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt conoció en primera instancia de dicho procedimiento, y con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, desestimó la pretensión del contribuyente. Apelada que fuera por la reclamante, por dictamen de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó dicha sentencia. Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose al efecto traer los autos en relación. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que del recurso de casación en la forma postulado por la reclamante, se declaró inadmisible la causal contemplada en el nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, con relación al nº 4 y nº 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, perviviendo al examen de admisibilidad, únicamente la de ultra petita, que se pasa a desarrollar Así, se invoca causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Indica que el a quo y la Corte de Apelaciones, al confirmar la decisión, alteraron la controversia de autos, toda vez que se concluyó que operó en el caso, la prescripción extraordinaria de 6 años de la acción fiscalizadora, contemplada en el inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario, lo anterior, pese a que en el auto de prueba, tal hecho jamás se fijó como circunstancia a probar, lo que provoca la indefensión del contribuyente, al no resultarle posible defenderse de dicha alegación. Por lo anterior, no resultaba procedente que el juez a quo alterara la controversia resolviendo de manera alejada a lo discutido por las partes. Por su parte, el recurso de casación sustancial postulado por la reclamante se funda en la causal contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dividiendo la argumentación en dos grupos de infracciones normativas. En el primer grupo, denuncia la infracción al artículo 132, en su inciso 14° (actual inciso 15°) del Código Tributario, en relación con los artículos 9, 21, 30 y 36 bis del mismo Código. Indica que en la determinación del hecho consistente en que las rectificaciones de las declaraciones de impuestos realizadas a nombre del contribuyente -que sirvieron de base a los giros de impuestos que se reclaman-fueron realizadas por persona debidamente facultada al efecto, se vulneraron los principios de identidad, de la no contradicción y de la razón suficiente. Precisa que no se valoró adecuadamente la declaración del representante legal del contribuyente, quién indicó que en ningún momento otorgó poder para que rectifique las declaraciones de impuestos. Del mismo modo, el correo electrónico que remite el representante legal, en que indica que no se presenta nada que no sea visto por él y analizado en forma conjunta. Y por último, al valorar el peritaje caligráfico, que cotejó las firmas del representante legal en una copia de la carta poder -que fue utilizado en las actuaciones que desconoce- y una contenida en un documento indubitado, informe pericial que concluye que se trata de firmas diversas. De esta manera, de no haberle restado valor a dichos elementos, el tribunal hubiera concluido que quién actuó a nombre del contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, lo hizo no estando facultado al efecto. Luego, indica que la valoración realizada por el tribunal en los términos expuestos, contraría las máximas de la experiencia, ya que junto a la indicado, a me

Fallo

fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extrapetita, cuyo es el caso del reclamo. En reiteradas oportunidades se ha resuelto que el vicio de "ultrapetita" se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente ocurre cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal. CUARTO: Que para determinar si los jueces se ajustaron a los límites de la controversia es necesario analizar los escritos fundamentales del pleito, que en la especie se reducen a la reclamación del contribuyente y a la respuesta del órgano fiscalizador. Del primero de ellos, según refiere el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, en el séptimo lugar de sus alegaciones, denuncia la prescripción parcial de los periodos que comprenden los giros notificados, lo que hace en los mismos términos en los que plantea la infracción del artículo 200 del Código Tributario, en el libelo impugnatorio bajo análisis. Por su parte, la reclamada replicó en su contestación que, “indica que en el presente caso existen antecedentes suficientes para suponer que las declaraciones contenidas en los formularios 29 que fueron fiscalizadas y luego rectificadas , no sólo contenían errores sino que eran maliciosamente falsas, lo que se desprende del tipo de inconsistencias detectadas, el carácter reiterado de las mismas y montos involucrados, todo lo cual permite sostener que las diferencias impositivas son el resultado de distintas maniobras que el contribuyente realizó para aumentar el verdadero monto del IVA crédito fiscal”, haciendo referencia al plazo extraordinario de prescripción. Luego, al recibirse la causa a prueba, se fijó como parte de los hechos a probar “…de la errónea determinación del monto a pagar por el contribuyente girado y/o de la prescripción

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos de esta Corte Suprema Rol Nº 26-2018, se discute acerca de un procedimiento de reclamación iniciado por Áridos y Transportes La Fisca Ltda. en contra de los Giros Nº 6246767446, 6246754686, 6246759366, 6246766606, 6246755256, 6246756006, 6246759996, 6246757426, 6246762136 6246756436, 6246763116, 6246754156, 6246761616, 624

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