C.A. de Iquique

TORRES CONTRA GUSTAVO ALEJANDRO CONTRA TERMINAL AGROPECUARIO IQUIQUE S.A.

Rol

22-2024

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, comparece don Gustavo Alejandro Torres Plaza, quien interpone recurso de protección en contra de Terminal Agropecuario Iquique S.A., por la decisión de suspender su asistencia a reuniones del Consejo Directivo de la sociedad recurrida, disposición que estima amenaza las Garantías Constitucionales de los numerales 3°, 12, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto los integrantes del Consejo no cuentan con derecho para tomar medidas como la decretada, la que fue adoptada sin mayores antecedentes. Asimismo, postula que las acciones son arbitrarias, pues en la comunicación se tergiversa el artículo 184 del Código del Trabajo, resaltando que no existe vínculo laboral alguno. Solicita se le permita asistir a las reuniones directivas de la sociedad recurrida, que se disponga el pago de toda suma que se le adeude en su calidad de Segundo Director y se declare la obligación de la recurrida de reparar los daños causados. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Iquique, en una primera aproximación, señaló que, de lo expuesto en el informe y el alegato formulado en estrados, fluye con certeza que la decisión de la sociedad recurrida se fundó únicamente en lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, mas no en alguna disposición estatutaria o reglamentaria que así les autorizare obrar, evidenciándose entonces que el acto no se ajusta a la ritualidad y formalidad alguna, transformándose la recurrida en una comisión especial que vulnera el contenido del artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Carta Magna. En tales condiciones, dispone acoger la acción constitucional sólo en cuanto se ordena la reincorporación del actor a las reuniones del Directorio de la recurrida. Tercero: Que, la acción de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, tiene por objeto el restablecimiento de imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen algunas de las garantías enumeradas en la norma, sin que se trate de una acción declarativa, ni con la que se persiga la calificación de arbitraria o ilegal de un acto u omisión que no es actual, sino que ya ha cesado. Cuarto: Que, consta en autos la carta enviada por la sociedad recurrida al actor con fecha 22 de noviembre de 2023, en que se le comunica que en reunión extraordinaria de directorio de fecha 12 de octubre de ese mismo año, atendida la vulneración de derechos respecto del Gerente de la sociedad y de conformidad con el artículo 184 del Código del Trabajo, se acordó adoptar como medida de protección la suspensión de su asistencia a las reuniones del directorio hasta que la Inspección del Trabajo resuelva la denuncia planteada por el Gerente. Quinto: Que, a requerimiento de esta Corte, la Inspección del Trabajo de Iquique, informó y allegó “Acta de mediación del artículo 486 del Código del Trabajo”, a propósito de la denuncia interpuesta por don Miguel Rojas Castro, en su calidad de Gerente General de la recurrida, en que se indica que la sociedad empleadora ofreció las siguientes medidas reparatorias, las que fueron aceptadas por el trabajador: 1.- Disculpas públicas en las siguientes formas: a.- Mediante reunión con los trabajadores debiendo quedar registro en acta que identifique materia y firma de los asistentes, b.- Mediante reunión de Junta de Accionistas que se realiza en abril de 2024. 2.- Velar porque se otorgue el trabajo convenido al señor Rojas Castro como Gerente General, de manera tranquila y segura, evitando todo contacto directo con el Director señor Gustavo Torres Plaza. 3.- Que en las reuniones ordinarias del Directorio en que participa normalmente el trabajador, la participación del Director Torres Plaza será vía remota a fin de evitar el encuentro físico con el trabajador. 4.- Realizar una capacitación a miembros del Directorio y personal de Administración en materia de vulneración de derechos fundamentales. 5.- Realizar un protocolo para los miembros del Directorio de la sociedad que establezca requisitos mínimos de comportamientos, conductas mínimas de respeto a fin de evitar futuras vulneraciones de derechos. 6.- Y la revisión y actualización según corresponda del Reglamento Interno de Orden de Higiene y Seguridad con relación a materias de vulneración de derechos fundamentales. Sexto: Que atendida el acta de mediación de fecha 27 de diciembre de 2023, remitida por la Inspección del Trabajo de Iquique y los términos de la decisión recurrida, de la que da cuenta la comunicación referida en el motivo cuarto, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección del recurrente en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política, desde que la decisión de suspender al actor de su asistencia a las reuniones del directorio regía hasta que la autoridad laboral resolviera la denuncia formulada, decisión que como ha quedado plasmado ya fue adoptada. En consecuencia, esta Corte no vislumbra vulneración actual de los derechos constitucionales que se acusaron como transgredidos, ni tampoco medida que, a estas alturas, se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho en favor del recurrente. Séptimo: Que, atendido lo anterior y teniendo siempre en consideración la naturaleza cautelar del recurso de protección, aparece que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, no existiendo a la fecha de expedición de este fallo cautela urgente que adoptar, por lo que el presente recurso de protección no podrá prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido, por haber perdido su oportunidad. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue L. Rol N° 22-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes Sr. Juan Carlos Ferrada B. y Sr. José Miguel Valdivia O. No firman la Ministra Sra. Vivanco y la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber concurrido ambas al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber concluido en su suplencia la segunda. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Fallo

fallo cautela urgente que adoptar, por lo que el presente recurso de protección no podrá prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido, por haber perdido su oportunidad. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue L. Rol N° 22-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes Sr. Juan Carlos Ferrada B. y Sr. José Miguel Valdivia O. No firman la Ministra Sra. Vivanco y la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber concurrido ambas al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber concluido en su suplencia la segunda. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, comparece don Gustavo Alejandro Torres Plaza, quien interpone recurso de protección en contra de Terminal Agropecuario Iquique S.A., por la decisión de suspender su asistencia a reuniones

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