MURA FERNANDEZ RENE Y OTROS CON CODELCO CHILE
Rol
47553-2023
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus motivaciones séptima a novena que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que ha quedado establecido en cada caso los períodos de tiempo durante los cuales cuatro de los cinco demandantes se desempeñaron en régimen de subcontratación en faenas de la demandada Codelco-Chile, División Andina. En el caso de don José Germán Campos Carrera, de todos los períodos en que estuvo vinculado a la demandada bajo tal modalidad de servicios, trabajó sin solución de continuidad por diez años y cinco meses; y, en el caso de don René Fernando Mura Fernández, acreditó seis años y dos meses continuos. Tratándose don Jorge Prado Vivar y don Héctor Carrasco Otárola, acreditaron períodos acotados de servicios en régimen de subcontratación, de incluso quince días, siendo los mayores unos no superiores a un año. Diferente es el caso de don Carlos Bobadilla Moya, quien no probó que haya trabajado en régimen de subcontratación para la demanda. Segundo: Que los actores acompañaron prueba documental consistente en Estudio sobre la Aplicabilidad y Cumplimiento del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, D.S. N° 594, del año 1999, del Ministerio de Salud, elaborado por la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Chile, de febrero de 2002, que en sus conclusiones refiere que entre los incumplimientos al señalado decreto supremo, hay un uso errático de equipos de protección respiratoria, y específicamente, respecto al monitoreo de sílice, que sólo existe un 20%, no logrando un cumplimiento de la norma. A su vez, se aportó la sentencia definitiva dictada en el rol C-910-2009, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en la que se expone lo concluido en el Informe de las Comisiones unidas de Salud y Trabajo y Seguridad Social de la Honorable Cámara de Diputados, con el cual tuvo acreditada tanto la enfermedad de silicosis como la relación de causalidad entre las labores que desempeñaron en tal caso los actores para Codelco-Chile y la enfermedad contraída, reproduciéndose sus conclusiones N° 3 a 13, indicándose la existencia de altas concentraciones de polvo y sílice respirables como material particulado en diferentes áreas del yacimiento minero de División Andina de Codelco-Chile, con excedentes de entre un 10% a un 43% sobre la norma del Decreto Supremo N° 594, apareciendo las más graves entre noviembre de 1992 y agosto de 2002, que Codelco-Chile sólo tomó medidas tendientes a mejorar las condiciones ambientales al interior de las minas, desde el año 2004, a través de programas de inversión, directivas de prevención, como la sustitución y mejoramiento de los equipos de protección personal. Dicha información, también fue corroborada por los testigos que convocó la demandante, y es concordante incluso con la documental acompañada por la demandada, esto es, los Reglamentos Especiales para la Implementación del Sistema de Seguridad en el Trabajo, para Empresas Contratistas y Subcontratistas de Codelco Andina, de los años 2007 en adelante, y el Plan para la Erradicación de la Silicosis, estrategia 2009-2030, del Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de todo lo cual se desprende prístinamente, que la demandada únicamente adoptó medidas para la prevención de la silicosis a partir de los años 2000 en adelante, por lo que con anterioridad a esa década, las medidas para evitar la exposición al sílice libre cristalizado fueron escasas si es que no nulas, apareciendo relevante el documento presentado por la misma parte denominado “Silicosis, por un Trabajo Sano y Seguro”, elaborado por la Asociación Chilena de Seguridad, que indica entre los factores para contraer la enfermedad de silicosis, la cantidad de sílice libre contaminado y el tiempo de permanencia en el ambiente contaminado. Tercero: Que la acción ejercida en autos ha sido la de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, fundada en lo previsto en el artículo 69 de la Ley N° 17.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que en su letra b) prescribe que la víctima y demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar a empleador o terceros responsables las indemnizaciones a que tengan derecho. Seguidamente, el artículo 183-E del Código del Trabajo establece que “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en…el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud”; norma que, sin perjuicio de su vigencia in actum al tener el derecho laboral una naturaleza de orden público, que limita la autonomía de la voluntad al establecer derechos mínimos irrenunciables de acuerdo al artículo 5, inciso segundo del Estatuto Laboral, es tributaria de lo que disponía el artículo 64 del referido cuerpo de leyes, antes de la vigencia de la Ley N° 20.123, en que ya se reconocía el deber de seguridad respecto de la vida y seguridad de los trabajadores que pesa sobre la empresa principal. El referido deber a que se encuentra obligado tanto el empleador como la empresa principal, según se consignó, tiene su fuente normativa en el artículo 184 del Código del Trabajo, el que, a su vez, prescribe que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Y como última base normativa, a la que ya se ha hecho alusión, está el Decreto Supremo N° 584, de 1999, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, que en su artículo 3 consagra que “la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratista que realizan actividades para ella”. En ese sentido, su artículo 32 señala respecto de las condiciones ambientales que “Todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificiales, una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador”, destacando posteriormente sus artículos 55 y siguientes, en que se regulan los límites permisibles de agentes químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el trabajo, dentro de la que se encuentra el sílice en varias de sus manifestaciones. Cuarto: Que, como se señaló, los demandantes señores Mura Fernández y Campos Carrera se desempeñaron en las dependencias de la demandada por seis años dos meses y diez años y cinco meses, respectivamente, el primero entre octubre de 1989 a diciembre de 1995, mientras que el segundo entre mayo de 1992 a octubre de 2002; coincidentes con períodos en que Codelco-Chile no contaba con planes para prevenir eficazmente que los trabajadores que se desempeñaban en sus dependencias contraigan la enfermedad de silicosis, toda vez que a febrero de 2002 no existía un completo monitoreo del sílice libre cristalizado y había un uso errático de los equipos de protección respiratoria, tomándose medidas tendientes a mejorar las condiciones ambientales al interior de las minas a partir del año 2004, por lo que al constituir factores relevantes para contraer la enfermedad de silicosis, la cantidad de sílice libre contaminado y el tiempo de permane
Fundamentos
considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se habría mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente, por un periodo prolongado en el tiempo, esto es, hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años. Seguidamente, para proceder a su cálculo, como ya lo ha dicho esta Corte, debe atenderse a un razonable grado de certeza, “equivalente a una sólida probabilidad, que se traduce en una composición de los extremos y que se reflejará en la prueba. Por una parte, se excluirá un detallado rigor, sobre todo en la fijación de la cuantía; y, por otra, evitando proposiciones antojadizas o notoriamente aleatorias en su existencia (“sueños de ganancia”, como han dicho algunas sentencias) se deberán probar elementos objetivos que permitan desprender verosímilmente un curso (futuro) normal sobre la base de una ganancia hasta ahora producida” (Peñailillo Arévalo, Daniel, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 243 (enero-junio), 2018, p. 12). Ahora bien, para avaluar la medida del daño que debe ser indemnizado, este tribunal estima pertinente basarse en el monto al que asciende el ingreso mínimo vigente ($ 500.000), que los demandantes habrían podido percibir a título de remuneración con el producto de su trabajo, desde la fecha en que dejaron de trabajar (fecha que consta en sus certificados de cotizaciones previsionales) hasta el término de su vida laboral, 65 años de edad, y tomando en cuenta solamente el grado de incapacidad que sufrieron. En consecuencia, para el caso del demandante señor Campos Carrera, su fecha de última cotización previsional es noviembre de 2014, quedándole seis años y cinco meses para cumplir los 65 años de edad, y se le diagnosticó un 55% de incapacidad, correspondiendo el lucro cesante a indemnizar a la suma de $21.175.000. Y en el caso del actor Mura Fernández, tiene la misma fecha de última cotización mensual, restándole por cumplir para jubilarse trece años y nueve meses, mientras que su diagnóstico de incapacidad es de un 25%, resultando un monto por el mismo concepto de $20.625.000. Por último, en relación al daño moral solicitado, que se configura con el dolor, sufrimiento o aflicción que experimenta una persona a consecuencia de un hecho ilícito de otra, en la especie, los padecimientos de esa índole provocados por la enfermedad de silicosis, se tiene que a los demandantes les provocó una incapacidad de 25% y 55%, dato ya relevante para su apreciación, que unido a los informes psicológicos que fueron acompañados por los actores, permiten concluir que la enfermedad de silicosis les ha provocado un daño psicológico, lo que les ha generado entre otras patologías, ansiedad y depresión, sin perjuicio de la representación que significa la pérdida progresiva de capacidad respiratoria y lo que aquello conlleva en la vida diaria, esto es, precisamente angustia; con todo lo cual se acredita su concurrencia. Y en relación
Fallo
por tanto, a acceder a sus demandas. Tratándose del señor Bobadilla Moya, no probó ningún período de vinculación laboral con la parte demandada. Sexto: Que en cuanto a las prestaciones demandadas, se solicitó en primer lugar se accediera al pago de daño emergente, el que es entendido como el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona; fundado en el daño a la salud que provoca la enfermedad de silicosis y los incrementos en gastos en ese ítem, dado los tratamientos, medicamentos y visitas a médicos que les ha provocado la enfermedad; lo que no puede ser acogido, pues el daño a la salud que se alega no permite considerarlo dentro de una hipótesis de perjuicios materiales y, por otra parte, respecto a los gastos en que habrían incurrido por la enfermedad, no rindieron prueba que permita determinarlos, por lo que no justificándose su existencia y monto, será rechazado. Luego, en lo concerniente al lucro cesante, en cuanto corresponde al daño que experimenta una persona en su patrimonio al dejar de percibir, a partir de su incapacidad laboral, los ingresos que producía con su trabajo y con los que proveía las necesidades del núcleo familiar, se debe señalar que, si bien su determinación presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, como esta Corte ya ha manifestado, si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que la persona tenía un trabajo y, es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad se producirá una pérdida de esa estimación futura, constituye un daño cierto, que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se habría mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente, por un periodo prolongado en el tiempo, esto es, hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años. Seguidamente, para proceder a su cálculo, como ya lo ha dicho esta Corte, debe atenderse a un razonable grado de certeza, “equivalente a una sólida probabilidad, que se traduce en una composición de los extremos y que se reflejará en la prueba. Por una parte, se excluirá un detallado rigor, sobre todo en la fijación de la cuantía; y, por otra, evitando proposiciones antojadizas o notoriamente aleatorias en su existencia (“sueños de ganancia”, como han dicho algunas sentencias) se deberán probar elementos objetivos que permitan desprender verosímilmente un curso (futuro) normal sobre la base de una ganancia hasta ahora producida” (Peñailillo Arévalo, Daniel, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 243 (enero-junio), 2018, p. 12). Ahora bien, para avaluar la medida del daño que debe ser indemnizado, este tribunal estima pertinente basarse en el monto al que asciende el ingreso mínimo vigente ($ 500.000), que los demandantes habrían podido percibir a título de remuneración
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus motivaciones séptima a novena que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que ha quedado establecido en
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