2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

MURA FERNANDEZ RENE Y OTROS CON CODELCO CHILE

Rol

47553-2023

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rol C-541-2018, caratulados “Mura Fernández René y otros con Codelco-Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte, se rechazó la demanda intentada en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, sin costas. En contra de dicha sentencia, los actores dedujeron recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última decisión los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dicho aspecto. Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que las decisiones jurisdiccionales deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso. Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales. Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2010, p. 253). A lo que cabe agregar que “La base para

Fallo

fallo denota fue o no conjurado con las medidas de seguridad que puedan inferirse de aquellos documentos, o en otros términos, que hayan significado que la demandada adoptó todas las medidas de seguridad para evitar que los demandantes pudieran contagiarse y adquirir la enfermedad de silicosis, durante los tiempos que en cada caso constató que estuvieron trabajando para alguna empresa contratista en la faena de la demandada; limitándose a indicar que no se demostró que durante toda su vida laboral los actores se desempeñaron en dependencias de Codelco-Chile. Sexto: Que, como se dijo, al cimentar la decisión de desestimar la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, sobre la base de que no se demostró que los demandantes se desempeñaron durante toda su vida laboral en empresas contratistas de Codelco-Chile, omitiendo el análisis de extensos períodos que se determinó que trabajaron en dependencias de la demandada, en cuanto a la exposición al polvo de sílice en tales intervalos, si fue determinante para la adquisición de la enfermedad que tienen, y si aquello se debió a la falta de medidas de seguridad por parte de Codelco-Chile, respecto de lo que no hubo ponderación de la prueba que se presentó; se debe concluir que la sentencia impugnada efectuó un análisis formal y parcializado de la prueba, todo lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la parte recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento por lo que no se ponderaron aquellos datos probatorios vinculados directamente con el asunto debatido. En efecto, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos o con un análisis parcial de la misma, sino que con una valoración racional, pormenorizada y de conjunto de los mismos. Séptimo: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relat

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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rol C-541-2018, caratulados “Mura Fernández René y otros con Codelco-Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte, se rechazó la demanda intentada en contra de la Corporación Nacional del C

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