ELIZALDE/PINO - (LTE) - *
Rol
51654-2024
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-1550-2022, caratulado “Elizalde/ Pino”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de once de marzo último, en cuanto aquel acogió la demandada de precario, y lo revocó en tanto por él se condenó en costas a la recurrente, liberándola de tal carga. Segundo: Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 del Código Civil. Argumenta que en el proceso iniciado por la madre del demandante ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, quedó acreditado que su parte habita el inmueble objeto de la litis desde el año 2005, en virtud de la relación de convivencia que sostuvo con el hermano del actor, con quien habrían arribado a un avenimiento sobre alimentos menores en mayo de 2009, comprometiéndose aquel a pagar el monto de $60.000 mensuales, suma que aumentaría a $150.000 una vez que su parte hiciere abandono del inmueble en cuestión, razón por la que se debería descartar que la ocupación de que se trata obedezca a mera tolerancia o ignorancia; en este orden, añade que, al no haberse acreditado el cese de la pensión, título que justificaría la tenencia, se debió proceder al rechazo de la pretensión; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se conceda a su parte un plazo para hacer entrega del inmueble. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la demandada no acreditó la existencia de algún título que la habilite para ocupar el inmueble. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, ya que como se sabe aquella corresponde a una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues resulta incuestionable que a la demandada correspondía acreditar la existencia de algún título que la autorizase para ocupar el inmueble. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto la abogada Cecilia Lamoliatte Vargas, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de seis de septiembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 51.654-2024.
Fallo
fallo de primer grado de once de marzo último, en cuanto aquel acogió la demandada de precario, y lo revocó en tanto por él se condenó en costas a la recurrente, liberándola de tal carga. Segundo: Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 del Código Civil. Argumenta que en el proceso iniciado por la madre del demandante ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, quedó acreditado que su parte habita el inmueble objeto de la litis desde el año 2005, en virtud de la relación de convivencia que sostuvo con el hermano del actor, con quien habrían arribado a un avenimiento sobre alimentos menores en mayo de 2009, comprometiéndose aquel a pagar el monto de $60.000 mensuales, suma que aumentaría a $150.000 una vez que su parte hiciere abandono del inmueble en cuestión, razón por la que se debería descartar que la ocupación de que se trata obedezca a mera tolerancia o ignorancia; en este orden, añade que, al no haberse acreditado el cese de la pensión, título que justificaría la tenencia, se debió proceder al rechazo de la pretensión; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se conceda a su parte un plazo para hacer entrega del inmueble. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la demandada no acreditó la existencia de algún título que la habilite para ocupar el inmueble. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, ya que como se sabe aquella corresponde a una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues resulta incuestionable que a la demandada correspondía acreditar la existencia de algún título que la autorizase para ocupar el inmueble. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interp
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-1550-2022, caratulado “Elizalde/ Pino”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica