2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

MARÍN ROUBIK JOSEFA Y OTROS CON MARÍN ORREGO CARLOS (O)

Rol

236753-2023

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta y, en subsidio, de nulidad relativa de renuncia y término de usufructo, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-2949-2020, caratulada “Marín con Marín”, por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós se rechazó la demanda principal y subsidiaria. Apelada esta decisión por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante fallo de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa una errónea aplicación de los artículos 12, 334, 335 y 336 del Código Civil en relación con el artículo 1681 del mismo cuerpo normativo, al rechazar la acción principal de nulidad absoluta, no obstante que la renuncia del usufructo realizada por las alimentarias significaba disponer de alimentos futuros, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2451 del código sustantivo, se encontraba prohibido, salvo que hubiese existido aprobación judicial. En segundo lugar, el impugnante denuncia una errónea interpretación del artículo 1445 N° 2 y 1456 del Código Civil, dado que la sentencia consideró que el consentimiento otorgado en la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo se encontraba exento de vicios, sin que hubiera existido fuerza moral, en circunstancias que sus representadas sí sufrieron coacción ilícita por parte del demandado. Por último, sostiene que los jueces del fondo realizaron una errónea aplicación de los artículos 1681 del Código Civil, en relación con los artículos 9 inciso primero y 11 incisos tercero y cuarto de la Ley N° 14.908 de pago de pensiones alimenticias, en atención a que al ser la renuncia de usufructo un acuerdo sobre alimentos futuros, que en la práctica importaba el cese o al menos rebaja de alimentos, requería de aprobación judicial, lo que constituye un requisito establecido en la ley en atención al estado o calidad de las partes. En virtud de lo expuesto, señala que los defectos de la sentencia recurrida tuvieron como consecuencia que, sin perjuicio de que se encontrare claramente establecida la existencia de vicios en el contrato de renuncia y terminación de usufructo, el tribunal de alzada confirmó el rechazo de las demandas, burlando con ello el derecho de alimentos del cual sus representadas y su madre eran titulares a tal extremo de haber quedado sin hogar, lo que da cuenta que el referido fallo generó un grave agravio a sus representadas, quienes han visto su necesidad de vivienda gravemente afectada, al rechazarse una demanda de nulidad absolutamente fundada y considerar válida una renuncia a su derecho de alimentos, que carecía de todo valor. Finaliza señalando que los graves perjuicios denunciados sólo son reparables con la invalidación de la sentencia anterior y la dictación de una de reemplazo que, aplicando el derecho de manera adecuada en relación con las normas alegadas, acoja la demanda. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: 1) El 31 de julio de 2020, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Marín Roubik, dedujeron demanda de nulidad absoluta en contra de Carlos Marín Orrego, a fin de que se declarare nula por nulidad absoluta la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo otorgada el 10 de mayo de 2018, en razón de haberse omitido en ella un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. La fundaron en que, por resolución de 29 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Familia de Viña del Mar en causa Rit C-2544-2016, sobre alimentos, se tuvo por aprobada una transacción extrajudicial otorgada por escritura pública de 11 de noviembre de 2016, mediante la cual el alimentante Carlos Marín Orrego se obligó a pagar a las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, su cónyuge y a las dos demandantes, en calidad de hijas del demandado, una pensión de alimentos consistente en el pago de una suma mensual de $1.000.000.- y la constitución de un usufructo vitalicio que se mantendría en tanto las alimentarias mantuvieran la calidad de tales sobre los siguientes inmuebles: departamento N° 71, bodegas N° 110 y N° 114 del piso sexto, estacionamiento N° 55 piso sexto y bodega 116 piso séptimo, todos del Edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Reñaca, Viña del Mar; todos inscritos a nombre del demandado. El usufructo se inscribió a fojas 5304 vuelta N° 5243 y a fojas 5305 vuelta N° 5244, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 2016, y la prohibición de gravar y enajenar de los mismos inmuebles corre inscrita a fojas 4530 vuelta N° 5245, y a fojas 4531 vuelta N°5246, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 2016, todas inscripciones del mismo conservador. Relataron que, según aparece de la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo, Repertorio N° 7729-2018, suscrita el 10 de mayo de 2018, en la Notaría Fischer de Viña del Mar, cuya nulidad demandan, comparecieron el alimentante y las alimentarias del juicio de familia Rol C-2544-2016 referido precedentemente, y renunciaron en forma irrevocable al usufructo constituido a su favor, con el objeto que el pleno dominio se consolidara en la persona del alimentante para efectos de reparar los perjuicios que pudieran haber ocasionado Carlos Marín Orrego y Caroline Andrea Roubik González, por los hechos formalizados en contra de ellos por los delitos de estafas reiteradas. Luego de relatar el contexto en que fue suscrita la escritura de renuncia y término de usufructo, afirmaron que el referido acto jurídico adolece de un vicio que produce nulidad absoluta, ya que el derecho de usufructo fue constituido por aprobación judicial de una transacción, que puso término a la causa sobre alimentos, teniendo dicha resolución el carácter de sentencia definitiva, adquiriendo, por consiguiente, mérito ejecutivo para pedir su cumplimiento, por lo que el referido instrumento debió ser sometido a autorización judicial del respectivo juzgado de familia, quien debía aprobar o rechazar lo obrado por los comparecientes del acto y, por lo tanto, sólo y exclusivamente con una aprobación del juez de familia, podía procederse a la cancelación de las inscripciones conservatorias que garantizaban el derecho de usufructo constituido. Refirieron que, en este sentido, contrariando lo dispuesto por el tribunal y contra texto legal expreso, el Conservador de Bienes Raíces procedió al alzamiento del gravamen, burlando el derecho de alimentos consistente en el usufructo que mantenían sus representadas -en su calidad de alimentarias- lo que debió ser vigilado y resguardado por la judicatura de familia. Concluyen señalando que la falta de autorización del Juzgado de Familia, deriva en la omisión de una formalidad o requisito previsto por la ley para el valor del contrato celebrado, que está concebido precisamente en resguardo de la institución del derecho de alimentos, generando la nulidad absoluta del acto, como lo sanciona perentoriamente el artículo 1681 del Código Civil. En subsidio y para el evento que se desestimare la nulidad absoluta del contrato, pidió que se declara la nulidad relativa, que afectaría igualmente la validez del acto, por haber existido fuerza moral en la obtención del consentimiento de las alimentarias que representa y por haberse omitido en la celebración del acto una formalidad exigida para su validez, atendida la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. 2) El demandado no contestó la demanda. 3) A folio 67 del expedien

Fundamentos

fundamentos normativos aquellos que están en la cúspide de la pirámide normativa chilena, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por lo que la interpretación de la normativa legal del Código Civil y sus leyes complementarias queda sujeta a lo dispuesto en ellos. De lo anterior, se sigue que la naturaleza jurídica de los alimentos no se corresponde con el concepto de obligación civil, sino que estamos en frente a un real deber de responsabilidad familiar ineludible que emana de hechos jurídicos y vínculos familiares. Es por ello que lo que la ley llama obligación alimenticia, por regla general, se debe de por vida, mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen. Se cumple de esta forma el sentido mismo del derecho familiar, que consagra deberes de alto contenido moral, como lo describe la profesora Claudia Schmidt Hott, se trata de deberes, que están más allá de la voluntad del legislador, de la autonomía de la voluntad que se encuentra fuerte limitación en el orden público familiar, entendido este en su sentido clásico, pero agregando hoy que implica el deber del Estado y de la sociedad de respetar los derechos fundamentales. Finalmente, la conducta que se exige a quien debe alimentos es personalísima, no puede cumplirla otro por él, por lo cual deriva en imperativa, ineludible e inexcusable (“El derecho alimentario familiar en la filiación”, Editorial Thomson Reuters, 2009, p.44). SÉPTIMO: Que, en cumplimiento al mandato constitucional de respetar los tratados internacionales, nuestro ordenamiento jurídico contiene un sistema de protección al derecho de alimentos, que son sustantivamente una manifestación de los principios más importantes del actual derecho de familia, como son: protección a la familia; protección al matrimonio; protección al interés superior de los menores y al cónyuge más débil. En lo que interesa al recurso, la ley nacional dispone que el derecho de alimentos es personal, inherente a la persona de su titular y reviste un interés social, de dicha naturaleza derivan sus caracteres: intransferible e intrasmisible (art. 334 Código Civil); es irrenunciable (art. 334); es imprescriptible (artículos 334 y 335); inembargable (artículos 1618 N° 9 y 2465 del Código Civil); no es compensable ni susceptible de arbitraje (art.335). Pero los artículos 336 y 337 del mismo cuerpo legal, dejan en claro que las reglas indicadas son aplicables sólo a las pensiones alimenticias futuras que se deban por ley. Son comerciales,

Fallo

fallo de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa una errónea aplicación de los artículos 12, 334, 335 y 336 del Código Civil en relación con el artículo 1681 del mismo cuerpo normativo, al rechazar la acción principal de nulidad absoluta, no obstante que la renuncia del usufructo realizada por las alimentarias significaba disponer de alimentos futuros, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2451 del código sustantivo, se encontraba prohibido, salvo que hubiese existido aprobación judicial. En segundo lugar, el impugnante denuncia una errónea interpretación del artículo 1445 N° 2 y 1456 del Código Civil, dado que la sentencia consideró que el consentimiento otorgado en la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo se encontraba exento de vicios, sin que hubiera existido fuerza moral, en circunstancias que sus representadas sí sufrieron coacción ilícita por parte del demandado. Por último, sostiene que los jueces del fondo realizaron una errónea aplicación de los artículos 1681 del Código Civil, en relación con los artículos 9 inciso primero y 11 incisos tercero y cuarto de la Ley N° 14.908 de pago de pensiones alimenticias, en atención a que al ser la renuncia de usufructo un acuerdo sobre alimentos futuros, que en la práctica importaba el cese o al menos rebaja de alimentos, requería de aprobación judicial, lo que constituye un requisito establecido en la ley en atención al estado o calidad de las partes. En virtud de lo expuesto, señala que los defectos de la sentencia recurrida tuvieron como consecuencia que, sin perjuicio de que se encontrare claramente establecida la existencia de vicios en el contrato de renuncia y terminación de usufructo, el tribunal de alzada confirmó el rechazo de las demandas, burlando con ello el derecho de alimentos del cual sus representadas y su madre eran titulares a tal extremo de haber quedado sin hogar, lo que da cuenta que el referido fallo generó un grave agravio a sus representadas, quienes han visto su necesidad de vivienda gravemente afectada, al rechazarse una demanda de nulidad absolutamente fundada y considerar válida una renuncia a su derecho de alimentos, que carecía de todo valor. Finaliza señalando que los graves perjuicios denunciados sólo son reparables con la invalidación de la sentencia anterior y la dictación de una de reemplazo que, aplicando el derecho de manera adecuada en relación con las normas alegadas, acoja la demanda. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: 1) El 31 de julio de 2020, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Marín Roubik, dedujeron demanda de nulidad abs

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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta y, en subsidio, de nulidad relativa de renuncia y término de usufructo, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-2949-2020, caratulada “Marín con Marín”, por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós se rechazó la demanda pr

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