LÓPEZ DE MATURANA LUNA SERGIO RICARDO CON CORPORACION EDUCACIONAL PUELMAPU (O)
Rol
133135-2023
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera renunciado este derecho.” La disposición transcrita impone, como única carga procesal al demandado, la de no ejecutar una actuación previa, que implique renuncia a promover la incidencia de abandono. No exige plazo alguno para hacerlo, y la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, a diferencia de lo que acontece con los incidentes generales, el instituto jurídico del abandono del procedimiento carece de plazo y puede hacerse valer, mientras exista el juicio, con una sola limitación: si una vez reanudado el proceso, el demandado hace cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera renunciado este derecho (Corte Suprema, Rol N°30285-2017). 2°.- Que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, se observa que la parte demandada, antes de alegar el abandono del procedimiento y habiendo trascurrido ya el plazo que habilitaba a reclamarlo, realizó otras gestiones o actuaciones que no tuvieron por objeto deducir el mentado incidente, tal es el caso de la solicitud de 27 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó el alzamiento de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada en autos y la presentación de 7 de septiembre de 2022, por la cual solicitó al tribunal que certificara la efectividad de encontrarse firme la resolución que declaró el alzamiento de la referida medida precautoria. Se trata pues de presentaciones previas a la solicitud de abandono del procedimiento, que provocó para el demandado la pérdida del derecho a solicitarlo. 3°.- Que, como corolario del análisis que se viene realizando, procede concluir que el incidente de abandono del procedimiento intentado por la parte demandada debe ser desestimado.
Fallo
fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera renunciado este derecho.” La disposición transcrita impone, como única carga procesal al demandado, la de no ejecutar una actuación previa, que implique renuncia a promover la incidencia de abandono. No exige plazo alguno para hacerlo, y la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, a diferencia de lo que acontece con los incidentes generales, el instituto jurídico del abandono del procedimiento carece de plazo y puede hacerse valer, mientras exista el juicio, con una sola limitación: si una vez reanudado el proceso, el demandado hace cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera renunciado este derecho (Corte Suprema, Rol N°30285-2017). 2°.- Que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, se observa que la parte demandada, antes de alegar el abandono del procedimiento y habiendo trascurrido ya el plazo que habilitaba a reclamarlo, realizó otras gestiones o actuaciones que no tuvieron por objeto deducir el mentado incidente, tal es el caso de la solicitud de 27 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó el alzamiento de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada en autos y la presentación de 7 de septiembre de 2022, por la cual solicitó al tribunal que certificara la efectividad de encontrarse firme la resolución que declaró el alzamiento de la referida medida precautoria. Se trata pues de presentaciones previas a la solicitud de abandono del procedimiento, que provocó para el demandado la pérdida del derecho a solicitarlo. 3°.- Que, como corolario del análisis que se viene realizando, procede concluir que el incidente de abandono del procedimiento intentado por la parte demandada debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 89, 152 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la resolución de treinta de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tercer Juzgado de Letras de la Serena en causa rol C-85-2020. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L. Rol Nº 133.135 – 2023.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU
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