VERA MOLINA JAVIER CON HOSPITAL DR. JOSÉ LUIS ARRAÑO DE ANDACOLLO
Rol
217898-2023
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-5-2022, RUC 2240042762-0, del Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo, caratulados “Vera Molina Javier con Hospital Dr. José Luis Arraño de Andacollo”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, se desestimó la excepción de incompetencia, se hizo lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, y se rechazó la demanda de cobro de cotizaciones de seguridad social y nulidad del despido. El demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, lo acogió, anuló parcialmente la sentencia impugnada y, en la de reemplazo, acogió la demanda de nulidad del despido y el pago de las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado. En contra de este último pronunciamiento, las demandadas interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que se solicitan unificar consisten en: 1.- Determinar la obligación del Fisco de enterar las cotizaciones de salud respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios, y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio laboral seguido ante los tribunales de letras del trabajo. 2.- Determinar si es procedente aplicar la nulidad del despido, prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, a la conversión retroactiva de un contrato a honorarios celebrado con un órgano público. 3.- Determinar la procedencia del pago de las cotizaciones previsionales respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a honorarios, en caso de que sus cotizaciones están pagadas al momento de la dictación de la sentencia que declara la relación como una de carácter laboral. Tercero: Que, en relación con la segunda materia de derecho, reprochan que no se haya aplicado la doctrina sostenidas en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo dictadas por esta Corte en antecedentes Rol N° 37.339-2017,28.229-2018, 4.440-2019, 15.664-2019, 44.041-2020, 127.253-2020, 31.093-2021 y 45.697-2022, que, en síntesis, sostienen la improcedencia de la sanción de nulidad del despido en casos de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, puesto que concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En cuanto a la primera materia, ofrecieron la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Santiago en Rol N° 2.530-2018, que acogió el recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile por el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, en lo que se refiere al pago de las cotizaciones de salud, puesto que para el demandante no existe un beneficio inmediato o futuro que pueda hacer va
Fallo
Por tanto, reconocida la existencia de una relación laboral, y resultando la sentencia de carácter declarativa, resulta forzoso concluir la obligación que tiene el empleador de pagar las cotizaciones de seguridad social del trabajador durante el período, dado que no fueron solucionadas durante el período Expone los fines de la inclusión del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo por la Ley 19.631, y que su operatividad no distingue en relación con quien sea empleador, diferenciación que, además, no correspondería realizar atendiendo al principio de igualdad ante la ley que impera en el sistema normativo, y por consiguiente, toda persona de derecho privado o público, que tenga la calidad de empleador, está sujeto a la nulidad del despido en caso de concurrir los presupuestos fácticos. Añade, que, si bien es efectivo que se ha sostenido la improcedencia de su aplicación con relación a los organismos públicos, quienes, según afirman, por aplicación del principio de legalidad presupuestaria no están en la posibilidad de convalidar el despido y, por tanto, se les eximiría de los efectos de la institución en comento, no es menos cierto que la aplicación material, efectiva y real del principio de legalidad por parte de todos los órganos del Estado debería implicar que no realicen acciones que precaricen las relaciones labores contratando por vía del arrendamiento de servicios personales u honorarios a personas con las cuales, en realidad, mantienen una relación labora
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-5-2022, RUC 2240042762-0, del Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo, caratulados “Vera Molina Javier con Hospital Dr. José Luis Arraño de Andacollo”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, se desestimó la excepción de incompetencia, se hizo lugar a la demanda declarativa de relación laboral,
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