A.F.P. PROVIDA S.A. CON RUIZ GALLARDO LIZETTE *
Rol
64679-2023
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En autos RIT A-21-2014, RUC 1430273587-6, caratulados “A.F.P. Provida con Ruiz Gallardo Lizette”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, se desestimó la continuación de la ejecución. Respecto de esa decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas legales que indica, a fin de que se lo acoja, se invalide el del grado y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente acusa que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil y 31 Bis de la Ley N° 17.322, al sostener que es la notificación de la demanda la que interrumpe el término de la prescripción, sin considerar que, de acuerdo al tenor literal de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, es la presentación de la demanda la que produce este efecto, pues en esa época el acreedor sale de su inactividad, lo que su parte cumplió el 8 de septiembre de 2014, sin que entre esa fecha y la de conclusión del contrato, 2 de marzo de 2010, transcurriera el plazo de cinco años que el artículo 31 Bis de la Ley N° 17.322 establece para la prescripción de la acción de cobro de cotizaciones de seguridad social. Solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso: a) Con fecha 8 de septiembre de 2014, AFP Provida interpuso demanda ejecutiva en contra de doña Lizette Ivonne Ruiz Gallardo, sustentada en una serie de resoluciones que individualiza, que dan cuenta de una deuda de $418.298, correspondiente a cotizaciones previsionales de los períodos comprendidos entre enero de 1995 a octubre de 1997, y octubre de 2004, respecto de la trabajadora Caterina del Carmen Rivero Salazar. b) La ejecutada fue notificada el 19 de octubre de 2022, y se defendió oponiendo la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, fundada en que, a esa fecha, habían transcurrido más de doce años desde el cese de los servicios de la trabajadora respecto de la cual se pretende el cobro de cotizaciones supuestamente adeudadas. c) El tribunal dio por acreditado que el término de la relación laboral que unía a la ejecutada con la trabajadora titular de las cotizaciones adeudadas se produjo el 2 de marzo de 2010, lo que es concordante con lo informado por AFP Provida en el oficio allegado, que da cuenta de que la última cotización pagada por la ejecutada a la trabajadora corresponde al período de marzo de 2010 y que la trabajadora, luego de un período sin información, a partir de marzo de 2013, presenta cotizaciones previsionales enteradas por un empleador diferente. Sobre esa base fáctica, estimó que la notificación de la demanda ejecutiva se verificó después de un período que excede de cinco años desde la fecha de terminación de los respectivos servicios que contempla el artículo 31 Bis de la Ley N° 17.322, por lo que acogió la excepción de prescripción y denegó la continuación de la ejecución. d) Apelada la referida decisión, fue confirmada por la sentencia impugnada. TERCERO: Que la norma que rige el instituto de la prescripción en materia de cobranza previsional es el artículo 31 Bis de la Ley N° 17.322, que dispone que: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, mult
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. La ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Rojas previenen que si bien comparten el criterio de que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda- en conformidad con los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, tal como se ha sostenido en sentencias rol 22.471 de 2021 y 104.276 de 2020 de esta Corte, en cuanto la sola presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción, posición que también asume un sector de la doctrina (Domínguez Águila, 2004, y Peñailillo Arévalo, 2006)–, el problema específico que se presenta en el caso de autos dice relación con el tiempo extendido en que se ha verificado su notificación -ocho años después de ser interpuesta-, lo que supera los diez años desde que la obligación se hizo exigible, plazo que se considera razonable para la estabilización de los derechos y que es congruente con el plazo máximo establecido en nuestro ordenamiento. Esta dilación, infundada en el caso, de la notificación contradice el fundamento mismo de la tesis que se sostiene, cual es, que la prescripción castiga la negligencia o desidia en el ejercicio de los derechos. Regístrese y devuélvase. N° 64.679-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos RIT A-21-2014, RUC 1430273587-6, caratulados “A.F.P. Provida con Ruiz Gallardo Lizette”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, se desestimó la continuación de la ejecución. Respect
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