C.A. de San Miguel

SILVA TRUJILLO RICARDO ANTONIO Y ARANCIBIA OJEDA MIGUEL EDUARDO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO

Rol

54256-2024

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia. 2.- Que al tenor de la norma precitada resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición. 3.- Que, en efecto, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el caso de marras, los amparados Arancibia Ojeda y Silva Trujillo ya se encuentran sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva en causas diversas seguidas ante el mismo Juzgado de Garantía de Puente Alto, (Rit 627-2024 y 11070-23, respectivamente), de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa -RIT N° 8906-2024 del Juzgado de Garantía de Puente Alto-, no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no han incumplido las medidas cautelares impuestas en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquellas causas, no permanecerán en el lugar del juicio o se ausentaran de los actos del procedimiento. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 780-2024, y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Miguel Eduardo Arancibia Ojeda y Ricardo Antonio Silva Trujillo y, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en carácter de anticipada a su respecto en causa RIT 8906-2024, RUC 2401196282-K del Juzgado de Garantía de Puente Alto. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por rechazar el arbitrio intentado, por exceder los márgenes de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, al encontrarse el amparado legalmente privado de su libertad por orden judicial. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. Rol N° 54.256-2024.

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Miguel Eduardo Arancibia Ojeda y Ricardo Antonio Silva Trujillo y, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en carácter de anticipada a su respecto en causa RIT 8906-2024, RUC 2401196282-K del Juzgado de Garantía de Puente Alto. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por rechazar el arbitrio intentado, por exceder los márgenes de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, al encontrarse el amparado legalmente privado de su libertad por orden judicial. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. Rol N° 54.256-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 108.071: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de

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