REBOLLEDO MEYNET CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TEMUCO
Rol
14081-2024
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Eduardo Alamos Vera, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primera instancia. Segundo: Que el recurrente hace una relación de la tramitación de la causa, de lo resuelto, de la prueba rendida, para denunciar que el Servicio de Impuestos Internos vulnera el principal principio estructural básico de nuestra institucionalidad establecido en el inciso 4° del artículo 1° de nuestra Constitución Política, y sus artículos 6° y artículo 7° y de paso también vulneró lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 19.880. Como segundo error de derecho, denuncia que el fallo impugnado vulnero lo dispuesto en los artículos 21 inciso segundo e Inciso final del artículo 124 ambos del Código Tributario. Denuncias que se traducen más que nada en transcripción de preceptos, en situaciones de hecho y en manifestación de disconformidad con lo resuelto, pero sin que el recurrente, realice en su líbelo un desarrollo que permita a esta Corte, alterar las conclusiones a las que se arriba por los sentenciadores del grado. Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Cuarto: Que a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Quinto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo segundo de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulneradas, y no una expresión de su disconformidad con lo resuelto, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del líbelo intentado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación del abogado don Eduardo Alamos Vera, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Téngase presente el patrocinio y poder. Acordado lo anterior, desechada que fue la indicación previa planteada por la Ministra Sra. Letelier y la abogada integrante Sra. Tavolari, quienes fueron de parecer de declarar desierto el recurso deducido al no haberse hecho parte el recurrente dentro de plazo, toda vez, que respecto de este subsiste dicha obligación, principalmente por lo establecido en el artículo 1° de la Ley de tramitación electrónica que hace remisión expresa a los tribunales que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvase. Rol N° 14081-24 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., la Ministra Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en el acuerdo del fallo, por estar ausente.
Fallo
fallo impugnado vulnero lo dispuesto en los artículos 21 inciso segundo e Inciso final del artículo 124 ambos del Código Tributario. Denuncias que se traducen más que nada en transcripción de preceptos, en situaciones de hecho y en manifestación de disconformidad con lo resuelto, pero sin que el recurrente, realice en su líbelo un desarrollo que permita a esta Corte, alterar las conclusiones a las que se arriba por los sentenciadores del grado. Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Cuarto: Que a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Quinto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo segundo de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulneradas, y no una expresión de su disconformidad con lo resuelto, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del líbelo intentado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación del abogado don Eduardo Alamos Vera, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Téngase presente el patrocinio y poder. Acordado lo anterior, desechada que fue la indicación previa planteada por la Ministra Sra. Letelier y la abogada integrante Sra. Tavolari, quienes fueron de parecer de declarar desierto el recurso deducido al no haberse hecho parte el recurrente dentro de plazo, toda vez, que respecto de este subsiste dicha obligación, principalmente por lo establecido en el artículo 1° de la Ley de tramitación electrónica que hace remisión expresa a los tribunales que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvase. Rol N° 14081-24 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., la Ministra Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en el acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Eduardo Alamos Vera, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha catorce de marzo de dos m
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