C.A. de Santiago

EMPRESA DE AGUA POTABLE EL COLORADO S.A. CON MINISTERIO OBRAS PUBLICAS

Rol

231356-2023

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: De la sentencia casada, se reproducen sus

Fundamentos

motivos primero a cuarto y motivo séptimo. De la sentencia de casación se reproducen los considerandos tercero a séptimo Y, SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: 1° Que, en una primera alegación, la reclamante sostuvo que en la especie se había producido el decaimiento del procedimiento administrativo, fundado en que transcurrieron 8 años desde su inicio mediante denuncia; misma cantidad de años desde su acogimiento y 7 años sin que la DGA resolviera la solicitud de invalidación, ordenando sanciones en un procedimiento que ya perdió eficacia. 2° Que, como se manifestó en la sentencia de casación que antecede, tal alegación no puede prosperar desde que el procedimiento administrativo incoado en contra de Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. tuvo una duración de menos de 2 meses, contados entre la fecha de la denuncia y la de la decisión final, esto es, entre el 19 de enero de 2015 y el 2 de marzo de 2015, fecha esta última de la dictación de la Resolución D.G.A. R.M.S N° 154 (Exenta). De manera que no corresponde estimar que el procedimiento administrativo sólo culminó con la dictación de aquella resolución que se pronunció acerca de la reconsideración deducida. 3° Que, sostuvo también la reclamante que debía aplicarse la prescripción del hecho infraccional, por el transcurso de 8 años desde su comisión y la decisión que rechazó la reconsideración interpuesta, la que también ha de desestimarse por similares circunstancias a las anotadas precedentemente, al constatarse que la denuncia es de 19 de enero de 2015, la constatación de ellos en terreno es de informe de 26 de enero de 2015, por lo que a la fecha de la resolución sancionatoria de 2 de marzo del mismo año, que fuera notificada con fecha 12 de ese mes y año, no transcurrió ningún plazo de prescripción posible. 4° Que, acerca de la supuesta contradicción de los actos propios de la DGA, al haber ordenado nuevamente remitir los antecedentes al tribunal civil, pese a que en la primera oportunidad en que ello ocurrió no realizó gestión alguna, por lo que se tuvo por no presentada la demanda, no encuentra esta Corte los fundamentos de tal alegación. La circunstancia de que por la aplicación de un apercibimiento en materia civil haya tenido por no interpuesta la demanda en nada impide al organismo público realizar nuevamente dicha actuación, sin perjuicio de las discusiones que sobre tal punto hayan de realizarse en esa sede por las partes involucradas. 5° Que se alegó también por la reclamante la vulneración del debido proceso, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 18.575. Para fundar esta violación al principio de juridicidad, afirma que la DGA, al emitir su Informe Técnico D.G.A. R. M.S. N° 40 establece como hechos de la visita que “5.6. Por dentro de la cámara se puede apreciar el ingreso del agua mediante tres tuberías desde el drenaje. La primera y la segundo de 4 pulgadas de diámetro, cuyas carac

Fallo

fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia casada, se reproducen sus motivos primero a cuarto y motivo séptimo. De la sentencia de casación se reproducen los considerandos tercero a séptimo Y, SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: 1° Que, en una primera alegación, la reclamante sostuvo que en la especie se había producido el decaimiento del procedimiento administrativo, fundado en que transcurrieron 8 años desde su inicio mediante denuncia; misma cantidad de años desde su acogimiento y 7 años sin que la DGA resolviera la solicitud de invalidación, ordenando sanciones en un procedimiento que ya perdió eficacia. 2° Que, como se manifestó en la sentencia de casación que antecede, tal alegación no puede prosperar desde que el procedimiento administrativo incoado en contra de Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. tuvo una duración de menos de 2 meses, contados entre la fecha de la denuncia y la de la decisión final, esto es, entre el 19 de enero de 2015 y el 2 de marzo de 2015, fecha esta última de la dictación de la Resolución D.G.A. R.M.S N° 154 (Exenta). De manera que no corresponde estimar que el procedimiento administrativo sólo culminó con la dictación de aquella resolución que se pronunció acerca de la reconsideración deducida. 3° Que, sostuvo también la reclamante que debía aplicarse la prescripción del hecho infraccional, por el transcurso de 8 años desde su c

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. SENTENCIA DE REEMPLAZO En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia casada, se reproducen sus motivos primero a cuarto y motivo séptimo. De la sentencia de casación se reproducen los considerandos terce

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica