EMPRESA DE AGUA POTABLE EL COLORADO S.A. CON MINISTERIO OBRAS PUBLICAS
Rol
231356-2023
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos En estos autos, Rol N° 231.356-2023, iniciados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. con Ministerio Obras Públicas”, la Dirección General de Aguas (DGA) dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la señalada Corte de siete de septiembre de dos mil veintitrés, que acogió el reclamo deducido por Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. en contra de la Resolución D.G.A. N° 3499 (Exenta), de fecha 13 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Aguas, en cuanto rechazó el recurso de reconsideración contra la Resolución D.G.A. R.M.S. Nº 154 (Exenta), de fecha 2 de marzo de 2015, de la Dirección General de Aguas Región Metropolitana de Santiago, invalidándola por decaimiento de la función pública, por lo que declaró la terminación del correspondiente procedimiento administrativo y dejó sin efecto la remisión de los antecedentes al Juzgado Civil de Turno de Santiago. De manera preliminar, es indispensable reseñar los siguientes hitos del procedimiento administrativo que culminó con la dictación de la Resolución D.G.A. R.M.S. Nº 154 (Exenta), de fecha 2 de marzo de 2015 y la posterior Resolución D.G.A. N° 3499 (Exenta), de fecha 13 de diciembre de 2022: a. Con fecha 19 de enero de 2015 ingresó una denuncia a la Unidad de Fiscalización de la Dirección General de Aguas Región Metropolitana de Santiago, deducida por Empapa S.A., en contra de Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. por extracción no autorizada de aguas y obras no autorizadas en cauce natural. b. Con fecha 25 de enero de 2015, mediante Ord. D.G.A. R.M.S. Nº 52, la Dirección Regional de Aguas Región Metropolitana de Santiago abrió un proceso de fiscalización contenido en el expediente FD-1306-69, con el fin de gestionar la denuncia ingresada por Empapa S.A. c. El 26 de enero de 2015, de acuerdo con el Informe Técnico D.G.A. R.M.S. Nº 40, se realizó la inspección en terreno, en compañía de representantes de Andacor S.A
Fundamentos
motivos de ilegalidad del acto reclamado: 1. El decaimiento del proceso administrativo, fundado en que transcurrieron 8 años desde su inicio mediante denuncia; misma cantidad de años desde su acogimiento y 7 años sin que la DGA resolviera la solicitud de invalidación, ordenando sanciones en un procedimiento que ya perdió eficacia. Sostuvo que el procedimiento administrativo se inició mediante la interposición del fundado recurso de reconsideración de 24 de diciembre de 2015, siendo resuelto 7 años después, el 13 de diciembre de 2022, excediéndose con creces los 6 meses establecidos en el artículo 27 de la Ley 19.880 y sin justificación alguna, al encontrarse en poder del organismo todos los antecedentes técnicos necesarios para su resolución. En tal sentido, el último de ellos fue de 8 de enero de 2016, dictándose la resolución sólo 6 años después. 2. La prescripción del hecho infraccional por el transcurso de 8 años desde su comisión, teniendo presente que el actual artículo 173 quater establece un plazo de 3 años y, a lo menos el de 5 años del artículo 2.515 del Código Civil o de seis meses de los artículos 94 y 97 del Código Penal. 3. La contradicción de los actos propios de la DGA puesto que ya remitió los antecedentes al tribunal civil y no realizó gestión alguna, de manera que por resolución de cinco de junio de dos mil quince se tuvo por no presentada la demanda, por lo que la decisión de volver a remitir los antecedentes carecería de racionalidad. 4. La vulneración del debido proceso, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2 de la Ley N°18.575 puesto que, según afirma, la DGA no habría levantado un acta de fiscalización con respecto a la verificación en terreno que realizó. Estima que debió aplicar el artículo 35 de la Ley 19.880, reprochando que no se abrió un término probatorio como lo solicitara, sin que siquiera fuera resuelta tal petición. Alegó también una infracción a la bilateralidad de la audiencia que la visita inspectiva se efectuara en compañía de representantes de Andacor S.A., que no es parte en el procedimiento administrativo. 5. Haberse violado el principio de la contradictoriedad durante el procedimiento administrativo, previsto en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, reiterando en este acápite que no se abrió un término probatorio y que se concurrió a la visita a terreno con una empresa que no era parte del procedimiento. 6. La infracción al principio de imparcialidad, del artículo 11 de la Ley N° 19.880, y de probidad administrativa del artículo 8 de la Constitución Política de la República y artículos 13 y 62 de la Ley N° 18.575, para lo cual nuevamente se funda en los mismos hechos ya relatados. Conferido traslado a la Dirección General de Aguas, dicho organismo expresó, en primer término, que el procedimiento previsto en el artículo 137 del Código de Aguas es uno de revisión de legalidad del acto administrativo, que busca la declaración de nulid
Fallo
fallo reseñado, la Dirección General de Aguas dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en los artículos 27, 40 y 53 de la Ley N° 19.880, pues el procedimiento sancionatorio fue iniciado el 26 de enero de 2015, con la fiscalización realizada en terreno y finalizada mediante la Resolución N° 154 de 2 de marzo del mismo año, que resuelve el procedimiento administrativo en contra de la reclamante. Señaló que el acto administrativo se produce una vez dictada la resolución final, dotada de contenido decisorio y voluntad resolutiva sobre el objeto del asunto, por lo que la etapa recursiva no forma parte del procedimiento administrativo. Agregó que el decaimiento sólo puede operar si, entre el inicio y la dictación de la resolución terminal, que es aquella que se pronuncia sobre el objeto del proceso, transcurre el plazo de seis meses. Estima que las obligaciones que debía cumplir la denunciada se encuentran vigentes desde el momento de la notificación de la Resolución N° 154, al no suspenderse sus efectos, por lo que la demora en la dictación de la resolución que decide la reconsideración no genera una situación jurídica distinta a aquella en la que se encontraba el administrado al momento de resolverse el expediente. Agregó que el fallo que se impugna ha considerado que, sin perjuicio, que el acto al cual se refiere el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es aquel que “emit
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17 Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos En estos autos, Rol N° 231.356-2023, iniciados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. con Ministerio Obras Públicas”, la Dirección General de Aguas (DGA) dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la señalada Corte de siete de septiembre de dos mil v
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