ASOCIACION GREMIAL DE PESCADORES ARTESANALES Y BUZOS MARISCADORES DE SAN PEDRO LA SERENA CON MUNICIPALIDAD DE LA SERENA
Rol
6339-2023
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 6.339-2023, caratulados “Asociación Gremial de Pescadores Artesanales y Buzos Mariscadores de Caleta San Pedro La Serena y otra con Municipalidad de La Serena”, los reclamantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 28 de diciembre de 2022, que rechazó la reclamación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que, en la especie, la Asociación Gremial de Pescadores Artesanales y Buzos Mariscadores de Caleta San Pedro de La Serena, y la Comunidad Indígena “Titakin” de Las Cardas, interpusieron la acción reglada en el artículo 151, literal d) de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, solicitando la revisión judicial de legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) el acuerdo del Concejo Municipal adoptado en la sesión Nº 1.194 de 12 de junio de 2020, que aprobó la actualización o modificación del plan regulador comunal de La Serena (en adelante, “el PRC”); (ii) el Decreto Alcaldicio Nº 1.302 de 10 diciembre de 2020, que promulgó dicha actualización o modificación; y, (iii) cualquier acto administrativo posterior que suponga el contenido de los dos actos antes mencionados. SEGUNDO: Que, el adecuado análisis de la controversia, exige recordar los siguientes hitos relacionados con el acto administrativo impugnado: a. En sesiones realizadas los días 15 de abril, y 3, 9, 10 y 12 de junio, siempre del año 2020, el Concejo Municipal de La Serena analizó el proyecto de actualización del PRC, resultando aprobado por unanimidad; b. El 31 de agosto de 2020, la Municipalidad solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (en adelante, “la SEREMI MINVU”) la revisión e informe de la actualización del PRC; c. El 7 de diciembre de 2020, una vez corregidas las observaciones formuladas, la SEREMI MINVU emitió el Ordinario Nº 1253, que informó favorablemente la actualización del PRC de La Serena; d. El 10 de diciembre de 2020, se dictó el Decreto Alcaldicio N.º 1302, que derogó el PRC anterior y promulgó la actualización; e. El 19 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial el nuevo PRC; f. El 2 de febrero de 2021, las entidades reclamantes interpusieron, ante el Alcalde de La Serena, el reclamo de ilegalidad administrativo previsto en el artículo 151, literal a) de la Ley Nº 18.695; y, g. El 23 de febrero de 2021, fue rechazado el reclamo referido en el literal anterior, a través del Decreto Alcaldicio Nº 218. TERCERO: Que, en su reclamación, los actores sostuvieron que los actos administrativos impugnados se ven afectados por los siguientes motivos de ilegalidad: a. La falta de estudios, trámites y evaluación ambiental estratégica, reprochando a la autoridad edilicia, en especial, la omisión de: (i) la formulación y consulta de la imagen objetiva del anteproyecto de modificación del PRC, ordenada en el artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, “LGUC”); (ii) el informe ambiental exigido por el artículo 43, numeral 1º de la LGUC; (iii) la información de las principales características del anteproyecto de modificación del PRC a los vecinos de La Serena, en especial a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 43, inciso 1º, número 1 de la LGUC; y, (iv) la realización de audiencias públicas en los barrios o sectores más a
Fallo
fallo transgrede lo establecido en los artículos 41, inciso 3º, 4, 42, 43, 44 y 45 de la LGUC, artículos 2.1.10, 2.1.11, 2.1.12, 2.1.13 y 2.1.14 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante “la OGUC”), en relación con el artículo 116 de la LGUC, los artículos 3, 8, 18, y 41 de la Ley Nº 19.880, artículos 12, 65, literal b), 79, literal b), y 151 de la Ley Nº 18.695, y el artículo 19 del Código Civil, yerros que se configurarían de las siguientes maneras: a. En cuanto a la impugnabilidad de la ordenanza de actualización o modificación del PRC, denuncia como infringido su concepto, pues se trataría de un sólo instrumento, o una unidad normativa que planifica el uso del territorio urbano a nivel comunal, compuesto de diversos documentos, entre ellos una ordenanza y un decreto alcaldicio, no siendo posible limitar la impugnabilidad sólo al primero; b. En cuanto a tratarse, el Decreto Alcaldicio Nº 1032, del acto terminal del procedimiento de actualización o modificación del PRC, recuerda que éste se encuentra reglado en el artículo 43 de la LGUC, y en los artículos 2.1.11, 2.1.12 y 2.1.13 de la OGUC, preceptos que ordenan la ejecución de una serie compleja de etapas y actos, y que disponen la participación de distintas personas, estamentos y órganos. Acota, al respecto, que el procedimiento de actualización o modificación se inicia con la elaboración del anteproyecto, y culmina con la dictación del decreto alcaldicio que lo promulga, previa aprobación del Concejo Municipal, de manera tal que el decreto es el único acto administrativo susceptible de ser impugnado, acentuando que aquél dota de obligatoriedad general al PRC; y, c. En cuanto a no ser posible impugnar el acto administrativo mediante el reclamo de ilegalidad municipal, afirma que en el fallo recurrido se ha impuesto un requisito de procedencia del reclamo de ilegalidad ajeno al artículo 151 de la Ley Nº 18.695. SEXTO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, los recurrentes afirman que, de no haberse incurrido en ellos, la reclamación habría sido acogida. SÉPTIMO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Consistentemente, el artículo 772 del mismo cuerpo normativo exige que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo contenga, entre otras menciones, el señalamiento del modo en que los “errores de derecho influyen sustan
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13 Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 6.339-2023, caratulados “Asociación Gremial de Pescadores Artesanales y Buzos Mariscadores de Caleta San Pedro La Serena y otra con Municipalidad de La Serena”, los reclamantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia d
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