3° Trib. Ambiental

CONTRERAS/SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DIRECCION EJECUTIVA

Rol

5116-2024

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 5.116-2024, caratulados “Contreras con Servicio de Evaluación Ambiental Dirección Ejecutiva”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación de ilegalidad ambiental deducida en contra de la Resolución Exenta N° 202299101578 del uno de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que, a su vez, rechazó la reclamación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamante denunció, en primer lugar, la infracción al artículo 8.1 del Acuerdo de Escazú, promulgado por el Decreto N° 2099 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y El Caribe. Fundó la causal en que, el Tribunal hizo una interpretación restringida del principio de congruencia, yendo en contra de la normativa internacional y configurando una infracción al artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, ya que, al acoger la alegación del principio de congruencia, desnaturalizó la discusión de los asuntos puestos en conocimiento del Tribunal. Argumentó que, no se respetó el Tratado, pues, el Servicio interpretó las normas como una simple obligación de dar respuesta a las observaciones sin necesariamente incorporarlas a la decisión y, el Tribunal hizo una idéntica interpretación, desechando las pretensiones del reclamante. Sin embargo, la rigurosidad del Tribunal implica exigir un nivel de especificidad a la observación, que escapa de lo que los ciudadanos plantean en sede administrativa, configurándose como una barrera que impide el acceso a la justicia. En consecuencia, la práctica se encuentra prohibida por la normativa internacional y la Constitución Política de la República, en relación con el resguardo de los derechos fundamentales. En segundo lugar, denunció la existencia de una interpretación errada respecto a la existencia de una consulta de pertinencia del titular del proyecto. Sustentó su alegación en que, el Tribunal interpretó que la consulta de pertinencia es una materia no vinculada al proceso de participación ciudadana y que se asocia a un procedimiento administrativo diverso al revisado. Sin embargo, lo resuelto se alejó de lo alegado, ya que, la presentación de la consulta implica que la información proporcionada en la evaluación no satisfizo los contenidos mínimos de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y, por lo tanto, constituye una infracción al artículo 12 bis de la Ley N° 19.300. Así las cosas, indicó que, lo que se pretendió destacar es que, en la práctica, las modificaciones dan cuenta que la evaluación ambiental no fue completa, ya que la información entregada fue deficiente y se busca corregir a posteriori. Por lo tanto, se puede concluir que, el Tribunal no descartó la inexistencia de los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Por último, invocó la existencia de una interpretación errada al analizar las observaciones en relación con la generación y transporte de lodos del proyecto y naturaleza interregional del mismo, respecto a los artículos 30 bis y 9 de la Ley N° 19.300. Estimó que, la sentencia no abordó el hecho de que el proyecto tuvo una rectificación que afectó sustantivamente sus impactos ambientales -cambio del sitio de disposición de residuos- y no se abrió un nuevo proceso de participación ciudadana. Así, el tránsito y lugar de disposición de lodos sólo se supo cuando terminó la instancia de participación ciudadana, dejando a los afectados “sin derecho a voz”. Al respecto, refirió que, además, llama la atención que los sitios de disposición estén en distintas regiones y que no se haya considerado como un proyecto interregional que debía evaluarse por la Dirección Ejecutiva del SEA y no por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes. Tercero: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, al no considerar materias que configuran eventuales impactos significativos en materia de evaluación ambiental, deja vigente la RCA, pese a tener un vicio de legalidad que permitía su revocación, al no considerar debidamente las observaciones ciudadanas en sus fundamentos, no abrir un nuevo proceso de participación ciudadana, y no evaluarse el proyecto por el órgano competente. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, lo sentenciadores rechazaron el reclamo deducido, sustentando su decisión, en primer lugar, en relación con el principio de congruencia, en que, el marco de la revisión que efectúa el Tribunal se encuentra delimitado por lo que ha sido objeto del procedimiento administrativo. En consecuencia, el Tribunal no podría, bajo su función revisora, reprocharle a la Administración vicios de ilegalidad que no fueron alegados ni existió un pronunciamiento en esa sede. Asimismo, en el caso de las alegaciones que no fueron formuladas previamente en la reclamación administrativa, no se produce el agotamiento de la vía, pese a ser obligatorio. De igual modo, estimaron los sentenciadores que, las pretensiones hechas valer por medio de la reclamación administrativa deben ser consistentes con las observaciones ciudadanas, no siendo posible reprocharle a la Administración la inadecuada consideración de materias que no fueron observadas. Por ello, la autoridad administrativa y el Tribunal deben analizar la existencia de desviación procesal y realizar un examen de congruencia. Ahora bien, en concreto, el Tribunal analizó en los

Fundamentos

motivos trigésimo segundo y siguientes el contenido de la observación ciudadana, la reclamación administrativa y la reclamación en sede judicial, concluyéndose que, ésta aludió a la ausencia de un plan de contingencias frente al vertimiento de hidrocarburos con ocasión de las mantenciones, pero en sede administrativa se hizo referencia a la inexistencia de un protocolo para el transporte de los lodos; luego, frente al Tribunal, argumentó en base a lo indicado originalmente en la observación. Asimismo, en cuanto a las alegaciones sobre una incongruencia referida a la materia del proceso de clorado y declorado, es reconocido que no se presentó reclamación en sede administrativa. En consecuencia, se concluyó por los jueces de fondo que, existió infracción al principio de congruencia y descartó la revisión de las materias referidas al protocolo ante eventual derrame de hidrocarburos y sobre el proceso de clorado y declorado del efluente, ya que no fueron puestas en conocimiento de la Directora Ejecutiva del SEA, por lo que ésta no pudo pronunciarse al respecto, lo que implica que no se produjo el agotamiento de la vía administrativa. En segundo lugar, en lo relativo a la consulta de pertinencia asociada al Proyecto que habría sido posterior a la dictación de la RCA, la alegación también fue descartada en el motivo trigésimo octavo, pues los sentenciadores resolvieron que esta materia alude a una situación no vinculada con el proceso de participación ciudadana, y que se asocia con un procedimiento administrativo diverso del que se revisa. Por último, en lo pertinente a que se habrían efectuado modificaciones al proyecto con posterioridad a las observaciones ciudadanas, a través de una adenda complementaria en la que se aclararon los lugares de disposición de lodo a dos plantas, Magallanes y Biobío, se indicó por el Tribunal que, durante la evaluación del Proyecto se actualizó el número de camiones de retiro de lodos, pasando de uno a doce al mes, y ciento cuarenta y cuatro viajes anuales. Por lo tanto, la información es coherente con la modelación de las emisiones provenientes de fuentes móviles presentada en la misma Adenda Complementaria. Se razona en la sentencia que, en la RCA quedó establecido que el retiro de lodos se realizará de acuerdo con la generación de éstos, mediante camiones, los cuales trasladarán los lodos hasta un sitio de disposición autorizado por la autoridad sanitaria. Además, el acto reclamado, manifestó que, durante el proceso de evaluación, se presentaron los antecedentes para evaluar las emisiones por el concepto de transporte de lodos, ya que el Titular presentó la estimación de las emisiones generadas para las dos alternativas propuestas, concluyéndose que éstas son de baja magnitud, debido a que sólo se consideran tres camiones por semana en el peor de los escenarios. En virtud de los antecedentes expuestos, los sentenciadores concluyeron en los motivos quincuagésimo cinco y quincuagésimo sexto del

Fallo

fallo que, el Titular consideró la generación y transporte de lodos hasta un sitio de disposición final como parte de la descripción del proceso asociado a su proyecto. Así, se aprecia que en la Adenda Complementaria se definió la cantidad de viajes anuales y dos lugares alternativos de disposición final, que fueron considerados para el cálculo de emisiones derivadas de la actividad de transporte terrestre. Por lo tanto, la materia observada fue abordada durante el proceso de evaluación ambiental y en el acto reclamado. Quinto: Que, para resolver el primer capítulo del arbitrio en análisis, es necesario recordar que, lo resuelto por el Tribunal Ambiental no es sino el reflejo de que sólo es posible ventilar en sede jurisdiccional aquellos planteamientos que hayan sido expuestos previamente en la etapa administrativa, siendo inviable que la judicatura en casos de incongruencia se pronuncie sobre el exceso. Por ello, no cabe más que concluir que, los sentenciadores no incurrieron en el error de derecho que se les reprocha en este punto. En efecto, para determinar la vinculación necesaria entre la pretensión sostenida en el procedimiento ventilado en sede administrativa y judicial, no sólo cobran relevancia las alegaciones y el petitorio de la reclamación administrativa y la posterior acción de reclamación, sino que también se debe situar la atención en las observaciones expuestas durante la etapa de participación ciudadana y reclamadas luego en sede judicial. Como surge de lo expuesto, las alegaciones referidas al protocolo ante eventual derrame de hidrocarburos y sobre el proceso de clorado y declorado del efluente exceden el alcance de las observaciones planteadas, sin que aquello haya sido discutido por el recurrente. Por consiguiente, tal como razonaron los jueces de fondo, atendido a que el contenido de la reclamación no guarda congruencia con las alegaciones que fueron puestas previamente en conocimiento de la autoridad administrativa, se produce una desviación procesal. En esas condiciones, no se advierte de qué manera podría haberse verificado una incorrecta aplicación o interpretación acerca del principio y doctrina en estudio, puesto que, en su labor los sentenciadores se han limitado a constatar la cohesión que debe existir entre el contenido de las pretensiones de la reclamante en sede administrativa y jurisdiccional, de modo que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, en la especie ha recibido correcta y debida aplicación el principio de congruencia a que se refiere esta alegación. Sexto: Que, en particular, en relación con la supuesta infracción de la normativa internacional, cabe tener presente en primer lugar, el tenor del artículo 8 del Acuerdo de Escazú: “Acceso a la Justicia en asuntos ambientales. 1. Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso. 2. Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 5.116-2024, caratulados “Contreras con Servicio de Evaluación Ambiental Dirección Ejecutiva”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el rec

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica