CISTERNAS VEGA ANDRES CON HOSPITAL CLINICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Rol
230413-2023
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando vigésimo quinto, que se elimina. Asimismo, se reproducen los motivos primero a quinto del
Fallo
fallo de reemplazo, consecuente al de nulidad que antecede. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando vigésimo quinto, que se elimina. Asimismo, se reproducen los motivos primero a quinto del fallo anulado. Finalmente, se reproduce lo expositivo y los considerandos décimo, undécimo, vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, conforme fue asentado en el fallo de nulidad, la reparación del lucro cesante no exige acreditar con certeza el monto que se dejó de percibir con ocasión del hecho dañoso. Basta, para su procedencia, que se pruebe la aptitud para haber percibido el ingreso futuro perdido, y la existencia de una probabilidad o chance de obtenerlo. Segundo: Para resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, se debe comenzar considerando las condiciones particulares del demandante. Se trata de una persona de 32 años al año 2016, con cualificación profesional —técnico mecánico— que, como se dio por establecido por los jueces de fondo, tras haber concurrido voluntariamente al Hospital Clínico de la Universidad de Chile para realizarse una cirugía ortognática, ingresando al nosocomio el día 12 de junio de 2016, sufre un accidente cerebro vascular durante el post operatorio, siendo dado de alta recién el día 21 de octubre de 2016 y, a contar del 11 de abril de 2017, según el dictamen de la Superintendencia de Pensiones, se dio por establecido un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 70%, declarándose, por consiguiente, su invalidez total y definitiva. Además, que, hasta antes del ilícito, la víctima era una persona sana que se desempeñaba laboralmente de manera independiente y percibía mensualmente una remuneración neta promedio de $1.544.968. Que, como una consecuencia directa e inmediata de la falta de servicio, el actor fue privado de toda posibilidad de desarrollar en el futuro la actividad remunerada y, por lo mismo, de obtener ganancias. Tercero. Que habiendo identificado la situación de actor anterior a la falta de servicio y aquella posterior a ella, corresponde dilucidar si con los antecedentes establecidos por los sentenciadores del fondo, es procedente o no la indemnización del lucro cesante, es decir, determinar la existencia de esta especie de daño. Para hacerlo, esta Corte ha de dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿es razonablemente probable, dentro del curso normal de las cosas, que el demandado habría seguido trabajando obteniendo ganancias en el futuro, de no haber mediado la falta de servicio que le provocó una incapacidad total y permanente de trabajo? La respuesta es que sí porque existe una sólida y objetiva probabilidad de que, dentro de curso normal de los acontecimientos, en el futuro el actor habría continuado trabajando, salvo la intervención de algún evento extraordinario que altere tal estado de cosas. Lo normal es que las personas que desarrollan una actividad remune
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 785 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia de esta Corte se extiende única y exclusivamente a los aspectos objeto del recurso acogido que, en el presente caso, se limitan al análisis del lucro cesante demandado, se procede a dictar el fallo de reemplazo,
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