CISTERNAS VEGA ANDRES CON HOSPITAL CLINICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Rol
230413-2023
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol de esta Corte Nº 230.413-2023, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados "Andrés Cisternas Vega con Hospital Clínico de la Universidad de Chile”, provenientes del Vigésimo noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primera instancia, dictada el doce de enero de dos mil veintidós, se acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de $160.000.000.-, por concepto de daño moral. Apelada dicha decisión por la demandante y recurrida de casación en la forma y apelación por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma promovido y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. En contra de la decisión anterior, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, en tanto que la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada: Primero: Que en el recurso de casación en la forma se sostiene que la sentencia incurre en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que la fundamentación de la sentencia de segunda instancia resulta absolutamente escueta y general, ya que se limita a compartir los fundamentos de aquella de primer grado y, en cuanto a los documentos presentados ante la Corte de Apelaciones se limita a indicar que no alteran tal decisión, sin exponer las razones para aquello. Sostiene que la sentencia impugnada sólo expresa que no se habría acreditado que en un determinado lapso de tiempo se habría cumplido con los procedimientos de enfermería. Sin embargo, no se hace cargo adecuadamente de los fundamentos del recurso de apelación, no efectúa una valoración racional de la prueba documental presentada por la demandada en segunda instancia, así como tampoco se hace cargo de las insuficiencias probatorias denunciada por su parte. Esgrime que en su recurso de apelación se controvirtió expresamente la falta de servicio, esto es, el estándar de cuidado que pesaba en el prestador público de salud, concretamente, respecto de la periodicidad e intensidad del cuidado en sala simple que requería el paciente; así como la inexistencia de causalidad entre el origen de la enfermedad que afectó al demandante (accidente cerebro vascular derivado de una disección de la arteria carótida interna) y la actividad sanitaria previa desplegada por el hospital demandado, aspectos carentes de justificación en la sentencia. Asimismo, respecto de los elementos esenciales de la responsabilidad civil —falta de servicio y causalidad—, su parte incorporó prueba documental en segunda instancia, la que no fue objetada por la demandante, la que al efecto describe, realizando un detalle de su contenido y conclusiones. Por último, sostiene que ante la contundencia de los antecedentes probatorios acompañados resultaba exigible una mayor fundamentación de la sentencia impugnada, lo que no se condice con lo expuesto en su considerando cuarto. Segundo: Que, según se ha resuelto de manera reiterada por esta Corte, en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el
Fallo
fallo y se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos exigidos a las sentencias por la necesidad de claridad, congruencia, armonía y lógica que ellas deben observar en sus razonamientos. Tercero: Que, en la especie, el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado no tiene consideraciones por cuanto no se ha valorado la prueba documental que singulariza y se limitaría a compartir los fundamentos de aquella dictada por el juez a quo. Como se observa, la vulneración denunciada no constituye la causal esgrimida, pues en definitiva lo que el recurrente reprocha es la falta de valoración de una prueba específica, sin que cuestione que lo resolutivo del fallo tenga sustento en consideraciones de hecho fundadas en la valoración de otra prueba —más allá de calificarla de insuficiente—, razón por la que es evidente que su argumentación se relaciona con la disconformidad con el proceso de ponderación de la prueba rendida en juicio, materia que, según ha decidido reiteradamente esta Corte, es de resorte exclusivo del juez de la instancia. Cuarto: Que en mérito de lo discurrido el arbitrio de casación en la forma propuesto queda desprovisto de asidero y, por consiguiente, no puede prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada: Quinto: Que, el recurso de casación deducido por la Universidad de Chile, en un primer capítulo da por transgredidos los artículos 1702 y 1698, ambos del Código Civil, ident
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol de esta Corte Nº 230.413-2023, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados "Andrés Cisternas Vega con Hospital Clínico de la Universidad de Chile”, provenientes del Vigésimo noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primera instancia, dictada el doce de enero de dos mil veintidós,
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