SURIS / INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Rol
154603-2023
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus consideraciones contenidas en el penúltimo párrafo de esta, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, mediante la presente vía cautelar, se denunció la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías fundamentales, consagradas en los numerales 2°, 18 y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la negativa del Instituto de Previsión Social (IPS), de otorgar al actor pensión por edad y desahucio, en una Ex Caja del Antiguo Sistema Previsional, por “Carecer del derecho a cotizar en la Ex Caja Capremer y en ninguna otra del Sistema Previsional Antiguo, por no haber tenido la calidad de imponente del mismo, al 31 de diciembre de 1982. Debiendo traspasarse sus cotizaciones a alguna AFP que haya tenido existencia legal al mes de junio de 1994. Donde luego y sobre la base del contenido normativo del DL N°3.500 de 1980, se determine la procedencia a otorgarle un beneficio jubilatorio”. Señala el actor que se trasladó a trabajar en Chile para la empresa “Pesca Cisne S.A.”, entidad que habría consultado a la Superintendencia de Seguridad Social, a raíz de que traería un contingente de trabajadores españoles para operar sus barcos e instalaciones en tierra, pretendiendo que tales trabajadores se acogieran al Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, suscrito el 09 de marzo de 1977. Agrega que dicha Superintendencia les habría señalado que aquéllos debían afiliarse a CAPREMER y/o TRIOMAR en el año 1989, siendo su primera cotización la correspondiente al mes de octubre de 1989, por cuanto el único requisito que se exigía a los trabajadores españoles consistía en que demostrasen cotizaciones en la seguridad social española con una fecha anterior a diciembre de 1982, cuyo fue su caso. Explica que no se le comunicó desde un principio que tenía que traspasarse a una AFP, sino que a una Caja del antiguo sistema debido a la aplicación del mencionado Convenio de Seguridad Social, y que trabajó por más de veinticinco años en Chile, con la confianza legítima de estar válidamente afiliado a CAPREMER, cumpliendo con los requisitos para jubilarse de acuerdo al D.S. N° 606 de 1944, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que aprueba el texto refundido de las Leyes N° 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, por lo que, a su respecto, se le debe aplicar el principio de la confianza legítima, sin perjuicio de existir lo que la doctrina denomina “perdida de la chance”, toda vez que se le privó de una mejor pensión, sumado al hecho que la recurrida habría accedido a idéntica petición en los casos que indica. Segundo: Que la autoridad recurrida, en cuanto al fondo del recurso refirió que es efectivo que concedió pensión en el antiguo sistema a dos trabajadores en situación similar a la del recurrente, los que individualiza en su informe, pero que el criterio sustentado en dichas oportunidades, fue rectificado por la Superintendencia de Pensiones, a través del Oficio Ordinario N° 25.030 del año 2020, dirigido al IPS en el curso del trámite de solicitud de invalidez de un tercero, consideró que “[…] en parte alguna de la normativa orgánica de la ex CAPREMER, del DL N°3.500 de 1980, ni en los Convenios Internacionales de Seguridad Social actualmente vigentes - incluyendo el Convenio suscrito entre Chile y España -se establece una norma que permita que los trabajadores que nunca estuvieron adscritos al antiguo sistema previsional y que además por primera vez iniciaron funciones en Chile a partir del 1 de enero de 1983, puedan incorporarse al indicado sistema de reparto sobre la base de cotizaciones registradas en el extranjero, con antelación a dicha data […]”, precisando el mismo oficio que para que proceda la utilización de los períodos de seguro registrados en otro Estado, sea para asimilación o para totalización, “tiene que haber existido afiliación válida a algún régimen previsional del Antiguo Sistema”. Indica que el referido criterio fue reafirmado por la misma institución aludida, en Oficio Ordinario N° 4.175, de 9 de febrero de 2021. Invoca lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley N° 3.500, que define el concepto de afiliación al sistema previsional, como una relación jurídica, colacionándola con el hecho de que el trabajador solicitante, en el presente caso, registra cotizaciones únicamente a partir del año 1994, sin que los Convenios Internacionales de Seguridad Social existentes entre Chile y España contengan norma alguna que disponga lo pretendido por el actor, acuerdo que, por el contrario, dispone que debe aplicarse la ley del país donde se ejerza la actividad laboral. Precisa que no consta que la Superintendencia de Seguridad Social haya amparado la postura del recurrente, ni la consulta verificada por su empleador a dicha entidad estatal, según se apunta en el libelo. Añade que obró en ejercicio de sus facultades, citando al efecto de previsto por el artículo 4° de la ley N° 19.260, que modifica ley N°17.322 y Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional, en cuanto otorga al Servicio, la prerrogativa de revisar de oficio el otorgamiento de beneficios previsionales por las causales que indica, dentro del término de tres años desde su otorgamiento. Tercero: Que de los antecedentes agregados al expediente digital, resultan los siguientes hechos: a) La primera cotización del recurrente en nuestro país, fue realizada en el mes de junio del año 1994, y su empleador enteró la cotización en la Ex Caja CAPREMER y no, en el Nuevo Sistema de Pensiones vigente a esa época. La solicitud de inscripción fue realizada por su empleador, para ante la Ex Caja de Previsión de la Marina Mercante, en favor del trabajador de nacionalidad española; b) Por Resolución N° 2477, de 25 de agosto de 1994, suscrita por el jefe de la Sección Secretaría General de la Dirección Regional de Valparaíso del Instituto de Normalización Previsional, hoy IPS, aceptó al trabajador como imponente de la mencionada institución “en conformidad a la Ley Orgánica de la Caja”; y, c) Las cotizaciones del trabajador recurrente, fueron enteradas en la Ex Caja de Previsión de la Marina Mercante desde el mes de junio de 1994 al mes de marzo del año 2022, esto es, durante 27 años. Cuarto: Que, en lo sustantivo, si bien el recurrido Instituto de Previsión Social, continuador y sucesor legal del Instituto de Normalización Previsional, alega como impedimento para aceptar la solicitud de jubilación acogida al régimen de la CAPREMER, la imposibilidad de afiliar al recurrente al antiguo sistema, toda vez que comenzó a cotizar en una época en que la afiliación al D.L. N° 3.500 era obligatoria y automática, no puede soslayarse el hecho cierto de que tal cuestión ocurrió por un error del mismo recurrido, vicio del que solo se dio cuenta al momento de tramitar la solitud de recurrente y, luego de haber recibido por más de dos décadas las correspondientes cotizaciones de previsión social. Todo ello, sin que conste por medio de prueba alguno, la invalidación de la decisión de autoridad que admitió la incorporación del afiliado al régimen previsional de que se trata, decisión que estableció beneficios en favor del afectado, y que, en tanto acto administrativo, importa que el desarrollo de la actividad de la referida autoridad, se encuentra afecta al control de los elementos reglados de la potestad administrativa y la sujeción a reglas y principios establecidos como un límite frente a la arbitrariedad. Quinto: Que, en suma, resulta que la decisión de retirar un acto administrativo o dejar sin efecto el traslado que favoreció al afectado, supone el ejercicio de la facultad de la Administración de volver a la revisión que recae sobre sus propios actos, a fin de verificar la oportunidad y conformidad de ellos con el ordenamiento jurídico, así como su conveniencia en términos de interés general (Corte Suprema en
Fallo
se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto, disponiéndose que el Instituto de Previsión Social, deberá pronunciarse sobre la solicitud del actor, bajo el entendido de encontrarse éste adscrito a régimen previsional y entidad de los que da cuenta la Resolución N° 2477, de 25 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Regional de Valparaíso del Instituto de Normalización Previsional. Redacción a cargo de la Ministra (s) Sra. María Carolina Catepillán Lobos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 154.603-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., la Ministra Suplente Sra. María Carolina Catepillán L. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Vivanco por haber cesado en funciones y Sra. Catepillán por haber concluido su período de suplencia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus consideraciones contenidas en el penúltimo párrafo de esta, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, mediante la presente vía cautelar, se denunció la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías fundamentales, consagradas en los numerales
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