CAMUS/RODRÍGUEZ
Rol
14387-2024
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA CONSULTADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos décimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol N° 14.387-2024, compareció don Carlos Camus Montané, quien dedujo recurso de amparo económico, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.971, en contra de la Parroquia Dulce Nombre de Jesús de Quirihue, por cuanto el día 28 de octubre de 2021 señala haber constatado que la recurrida, quien dirige en un predio colindante al suyo el Cementerio Parroquial, está construyendo nichos adheridos a la línea divisoria, transgrediendo normas de uso de suelo, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, como también disposiciones sanitarias. La situación anterior, afirma, le impide comercializar aquellos terrenos que, siendo fruto de un loteo que realizó, se encuentran adheridos a esa línea que limita con el cementerio. Solicita, en definitiva, que se ordene a la recurrida realizar la construcción ciñéndose a la normativa que regula la materia, suspendiendo las faenas y procediendo a la demolición de las obras ilegítimamente edificadas, estableciendo una línea legal de separación entre los lotes y los nichos, además de una indemnización por la paralización de venta de los lotes, que avalúa en $30.000.000. Segundo: Que la recurrida alegó, en primer lugar, la litis pendencia, por cuanto en el mes de abril de 2021 se interpuso un reclamo ante la Dirección de Obras Municipales de Quirihue, quien remitió los antecedentes al Juzgado de Policía Local respectivo, proceso que se encuentra en tramitación, por cuanto este último los derivó a la Seremi de Salud, quien instruyó un sumario sanitario. A continuación, alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que el recurrente tomó conocimiento del cierre perimetral del cementerio en el año 2017 cuando se iniciaron las obras, él reclamó en abril de 2021 y la incompetencia del Juzgado de Policía Local se declaró en mayo del mismo año, mientras que el presente arbitrio fue presentado el 24 de noviembre de 2021. En cuanto al fondo, explica que el terremoto del año 2010 afectó los muros interiores del cementerio que, además, se vio superado por los fallecidos por el Covid-19, situación que motivó que se procediera a la construcción de cierres perimetrales con muros de nichos de 3 metros, esto es, una construcción de urgencia para reemplazar nichos y tumbas destruidos. Explica que la autorización de subdivisión y loteo del recurrente viola la zonificación del plan regulador y que la distancia que reclama debía ser cumplida por él, porque su subdivisión y loteo es posterior a la primera etapa del cierre perimetral. En este sentido, el problema es la urbanización del loteo, que ha motivado el bajo interés de los compradores, de lo cual se sigue que la recurrida no ha realizado obras de forma ilegal. Tercero: Que esta Corte solicitó informe a la Seremi de Salud del Ñuble, quien dio cuenta que se siguió un procedimiento de sumario sanitario, que terminó
Fallo
fallo que fue revocado por la Corte de Apelaciones de Chillán, quien absolvió del cargo, con fecha 28 de noviembre de 2023. Quinto: Que, finalmente, la Dirección de Obras Municipales refirió haber realizado una visita a dependencias del Cementerio Parroquial con fecha 26 de junio de 2024 y cita, al efecto, los artículos 2.6.1 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y construcciones, para concluir que “Considerando la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los nichos que se encuentran en construcción en las dependencias del cementerio no están cumpliendo con los distanciamientos correspondiente a fachada sin vano, que es de 1.4 metros de distancia a los deslindes”. Sexto: Que, como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. Séptimo: Que el inciso primero de dicho precepto prescribe: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer, seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la respo
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol N° 14.387-2024, compareció don Carlos Camus Montané, quien dedujo recurso de amparo económico, conforme a lo dispuesto en el artículo
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