GÓMEZ/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
9253-2024
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ANULA DE OFICIO CASACIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 9.253- 2024, caratulados “Hugo Gómez Flores con Fisco de Chile- Consejo Defensa del Estado”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en procedimiento de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución DGA N° 3474 (Exenta) del 05 de diciembre de 2023, notificada el 12 de diciembre del mismo año, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución Exenta N°654 de fecha 11 de julio de 2023. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamante denunció, en primer lugar, la infracción a los artículos 137 del Código de Aguas y 59 del Código de Procedimiento Civil, por su incorrecta aplicación. Fundó su alegación en que, el artículo 137 citado, no señala la forma de contabilizar el plazo para deducir el reclamo, entendiendo la Corte de Apelaciones que debía aplicarse el artículo 59 indicado. Sin embargo, argumentó que, la remisión que el artículo 137 del Código de Aguas hace al Código de Procedimiento Civil, se refiere únicamente a que en la tramitación del recurso de reclamación serán aplicables, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a las normas de la tramitación de la apelación, pero no al plazo de interposición. Ello, ya que el legislador ha entendido que el recurso de reclamación es similar a la tramitación de un recurso de apelación, en cuanto instancia. No obstante, la referida remisión al Código de Procedimiento Civil mal podría extenderse a las normas de dicho cuerpo legal que regulan los plazos judiciales, pues éstas se encuentran en el Titulo VII, y no en el señalado Título XVIII del Libro I. En segundo lugar, denunció la infracción al artículo 25 de la Ley N° 19.880, por su no aplicación. Sustentó el motivo de nulidad en que, conforme esta norma, los días hábiles comprenden los días de lunes a viernes, atendido el origen administrativo del procedimiento, y que, sólo a partir de la admisibilidad, el proceso se torna judicial, por lo que no se aplica el Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, según explicó, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de haberse aplicado correctamente la normativa, se habría dado lugar a la tramitación del recurso de reclamación interpuesto, ya que éste se dedujo dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos desde la notificación legal de la Resolución Exenta DGA N° 3474, realizada con fecha 12 de diciembre de 2023. Cuarto: Que, según se desprende de la tramitación del procedimiento, por Resolución DGA Exenta N°3474 de 05 de diciembre del año 2023, notificada al actor el 12 de diciembre del mismo año, se rechazó la reconsideración solicitada respecto de la Resolución DGA (Exenta) N°654 de 11 de julio del año 2023, que niega la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, corrientes, de tipo consuntivo de ejercicio permanente y alternado sobre un caudal de 0,7 lts/sg procedente del rio Lluta, que se captan gravitacionalmente mediante el Canal Challallapo, localidad del Valle de Lluta, comuna de Arica, Provincia Arica. En contra de este último acto administrativo, don Hugo Oscar Gómez Flores reclamó judicialmente el día 25 de enero del año 2024. Quinto: Que, por resolución de 02 de febrero de 2024 se resolvió que el reclamo fue deducido en forma extemporánea, puesto que resultan aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago sostiene en su decisión que, las resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda y serán aplicables a la tramitación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación; y que, del contexto del recurso de reclamación y documentos aparejados, se desprende que el acto que motiva el recurso, es consecuencia de la resolución D.G.A. N° 3474 exenta de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Dirección General de Aguas, de la que se tomó conocimiento el doce de diciembre de dos mil veintitrés, razón por la cual el recurso no puede ser acogido a tramitación, por extemporáneo. Sexto: Que, del tenor de lo decidido, se infiere que, el Tribunal de Alzada consideró que el término contemplado en el artículo 137 del Código de Aguas es uno de naturaleza jurisdiccional, motivo por el cual resulta aplicable la forma de cómputo de los plazos prevista en el Código de Procedimiento Civil, y no aquella consagrada en el artículo 25 de la Ley N° 19.880. Séptimo: Que se debe tener presente que, como se ha declarado en otras oportunidades (a modo ejemplar, autos Rol N°s 68.946-2023, 31.256-2018, 39.450-2021, 49.733-2021, 50.761-2023, entre otros), la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que, el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Luego, en el artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, se dispone que, los términos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. A su turno, el artículo 137 del Código de Aguas preceptúa, en sus dos primeros incisos: “Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución. Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso”. Octavo: Que, de lo relacionado, aparece con nitidez que el plazo para reclamar de una resolución exenta dictada por la Dirección General de Aguas, tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para accionar ante la Corte de Apelaciones competente, acudir a lo establecido en el citado texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que el tribunal pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación, el proceso se tornará judicial y le serán aplicables, por ende, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil a que se
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio el procedimiento, desde la resolución de fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro, disponiéndose que se debe dar tramitación a la reclamación deducida, por haber sido presentada dentro del plazo legal. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de veinte de febrero pasado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora María Angélica Benavides C. Rol N° 9.253-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por haber cesado en funciones.
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 9.253- 2024, caratulados “Hugo Gómez Flores con Fisco de Chile- Consejo Defensa del Estado”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el re
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