CORVALÁN/VIVALDI
Rol
80173-2023
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos octavo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, el recurrente, en su calidad de alumno del programa de subespecialidad médica que indica, impartido por la Universidad recurrida, denunció la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación de la entidad recurrida, en tanto dispuso su expulsión del establecimiento, omitiendo: a) la debida proporcionalidad en el establecimiento de la sanción; b) la aplicación lo dispuesto por el artículo 40, del Nuevo Reglamento de Jurisdicción disciplinaria de los Estudiantes dictado el 28 de junio de 2019, de la referida casa de estudios, en tanto norma más favorable al investigado, que, en lo que importa al caso, impide la aplicación de la medida referida respecto de hechos investigados que, teniendo carácter penal, resulten sobreseídos y/o absueltos en sede jurisdiccional; c) el racional procedimiento, en su fase de congruencia interna de hechos objeto de la sanción, en relación a los cargos y al tipo infraccional cuya contravención se imputa; d) la sujeción al principio de tipicidad en lo relativo al cargo 2° de que fue sujeto el recurrente. De esta manera, pidió, dejar sin efecto el acto reprochado; y en subsidio disponer que se retrotraiga el procedimiento de que se trata, a efectos de otorgar al afectado el acceso al procedimiento debido y justo y el castigo proporcional, en su caso. Segundo: Que a su turno, la institución recurrida, oponiéndose a la acción, se asiló en la autonomía académica, económica y administrativa, que para la consecución de sus propios fines, le reconoce la ley, mediante el Estatuto de la Universidad de Chile, aprobado por D.F.L. N° 3, de 10 de marzo de 2006, publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 153, de 1981, como por el artículo 2° de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales. En lo concerniente al procedimiento aplicado al caso, sostuvo que el ejercicio de sus facultades disciplinarias se sujetó estrictamente a lo regulado por los Estatutos de esa casa de estudios superiores; el Decreto Universitario Exento Nº 906 de 27 de enero de 2009, Reglamento General de Facultades; el Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile, contenido en el Decreto Universitario N° 7.586, de 1993,; y en el Decreto Universitario Exento Nº 8.307, de 1993, Reglamento de Jurisdicción Disciplinaria de los Estudiantes de la Universidad de Chile. Agregó que no procede en el caso, la aplicación de lo previsto en el Decreto Universitario Exento N° 26.685, de 2019, que aprobó el nuevo proceso de Jurisdicción Disciplinaria de los Estudiantes, desde que dicho instrumento comenzó a regir desde el 1° de septiembre de dicho año, habida cuenta que la instrucción del procedimiento sumarial diri
Fallo
Por tanto, la posible configuración de otra clase de ilícitos no impedirá determinar la eventual existencia de infracción a deberes y prohibiciones estudiantiles y las medidas disciplinarias que pudiesen resultar aplicables, conforme al presente Reglamento. Sin embargo, si en un proceso penal o procedimiento de carácter disciplinario de carácter funcionario se absuelve o sobresee definitivamente a alguien por haberse acreditado que no cometió el ilícito en cuestión, y exclusivamente por su presunta autoría en los mismos hechos, esta misma persona ha sido sancionada como estudiante de la Universidad con alguna de las medidas señaladas en las letras g) y h) del artículo 29, deberá ser reincorporada a la institución en el o los planes o programas de formación cursados a la fecha de su desvinculación. En toda otra circunstancia distinta a la indicada en el inciso anterior, donde exista sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria penal […], podrá solicitarse la reapertura del procedimiento disciplinario para la revisión de la medida adoptada, en el plazo de un año notificado el respectivo sobreseimiento o absolución, […]. Con todo podrá también interponerse el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 60 de la ley N° 19.880.” Además, el artículo 43 establece que, en lo no previsto por ese reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley N° 19.880. Finalmente, el artículo tercero transitorio de la norma en comento prevé que “Los procedimientos ordenados instruir antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, se continuarán rigiendo y substanciando hasta su completa tramitación, y serán resueltos por las autoridades respectivas de conformidad a las disposiciones del D.U. N°8.307 de 1993, y sus modificaciones.”. Quinto: Que, en este contexto, conviene precisar que esta Corte ha señalado que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, lo cual no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de sus actuaciones, sin que ello signifique que por esta vía cautelar se supervisen materias relativas al mérito de las decisiones adoptadas en el marco y en el ejercicio de las facultades propias del recurrido, cuando no afectan de manera arbitraria e ilegal la razonabilidad y proporcionalidad que deben revestir sus pronunciamientos. (Corte Suprema Rol N°s 18.823-2019 y 97.284-2020; Rol N° 150.201-2020). Sexto: Que, a luz de la normativa revisada y el proceder de la autoridad administrativa expuesto en autos, aparece en primer lugar que la negativa de la recurrida de incorporar al análisis y realizar una evaluación de reapertura de la investigación, en razón de haberse dispuesto el sobreseimiento definitivo del afectado respecto de los hechos materia de investigación, import
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, el recurrente, en su calidad de alumno del programa de subespecialidad médica que indica, impartido por la Universidad recurrida, denunció la conculcación arbitraria e
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