1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

CONTRERAS JIMENES HECTOR CON GEBRIE CONTRERAS MARCO (O)

Rol

133039-2023

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Juzgado de Letras de San Carlos, bajo el rol C-82-2020, caratulado “Contreras Jiménez Héctor / Gebrie Contreras Marco y otros”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió, con costas, el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada Verónica Contreras Jiménez. Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, en pronunciamiento de veintinueve de mayo de la misma anualidad, confirmó esa decisión. En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente de casación reclama como vulnerados cuatro grupos de normas, a saber: i) falta de aplicación del artículo 3° de la Ley N°21.226 en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y el artículo 14 del Auto Acordado N°53-2020 de esta Corte; ii) infracción de las normas reguladoras de la prueba, en particular, de los artículos 1° inciso 2° y 4° inciso final de la Ley N°21.226, en relación con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 del Auto Acordado N°53-2020; iii) artículo 12 inciso 3° de la Ley N°21.226 y; iv) artículo 152 en relación al artículo 23, ambos del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer capítulo del libelo, la cita al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República se hace en relación al debido proceso y a los principios de dicho instituto, lo que se vincula con el artículo 3° de la Ley N°21.226, el cual dispuso que dicho principio no podía ser afectado, aludiendo también a los principios de bilateralidad y el impulso procesal en materia civil, además de lo previsto en el Auto Acordado citado, normas que estima que han sido inaplicadas, al considerar que estaba prohibido, durante la pandemia, que los tribunales realizaran actuaciones judiciales que produjeran indefensión, de lo cual derivaría el hecho de no haber estado obligados, como demandantes, a dar curso progresivo al juicio. Sobre el segundo acápite del recurso y las citas legales que hace, expresa existir hechos de pública notoriedad, como lo son la pandemia por Covid-19 y la cuarentena decretada, que restringió el libre desplazamiento y, por ende, el acceso físico a los tribunales, infringiéndose así el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye valor probatorio a esos hechos, estimando el actor y recurrente que así debió establecerse el impedimento que les afectó, situación que iría en el mismo sentido de lo previsto en el artículo 1° de la Ley N°21.226, en cuanto a la limitación de movilidad y el ingreso y salida de zonas de la región de Ñuble, durante el estado de excepción constitucional, lo que ve reforzado por lo dispuesto en el Auto Acordado que cita, en especial, su artículo 15, porque de haberse evaluado el impedimento suscitado, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria, como hechos públicos y notorios, se habría concluido, necesariamente, que no era posible declarar abandonado el procedimiento, por no cumplirse los supuestos para ello. El tercer capítulo se refiere al artículo 12 inciso 3° de la Ley N°21.226, que también considera vulnerado, al contabilizarse, para los efectos de acoger el incidente de abandono del procedimiento, el término en que el juicio estuvo paralizado, durante la pandemia, periodo que corresponde a un hecho público y notorio, ocasionado por las restricciones a los desplazamientos, motivados por la cuarentena y la inasistencia obligada a sus funciones de funcionarios judicial

Fallo

fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, que declare que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso: 1. Con fecha 22 de enero de 2020 se presentó, por parte de don Héctor Ulises Contreras Jiménez, una demanda ordinaria de nulidad absoluta de un contrato de renta vitalicia, en contra de su medio hermano Christian Leonardo Contreras Labra, de su hermana Verónica Pablina Contreras Jiménez y de su sobrino Marcos Isaac Gebrie Contreras, deduciendo, en subsidio, acciones de simulación absoluta o relativa; 2. Según consta de los folios 4, 5 y 3E se notificó de la acción a las tres demandadas, evacuando el trámite de la contestación, la demandada señora Verónica Contreras, en el folio 28, mientras que los otros sujetos pasivos aceptaron la demanda contraria, según se lee de los folios 31 y 34; 3. Realizados los trámites de rigor, el día 17 de marzo de 2020 el tribunal citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que se fijó para el 6 de abril de ese año, a las 9:30 horas, notificándose de dicha resolución el actor y pidiendo nuevo día y hora, el 18 de mayo de 2020; 4. Tal como se advierte del folio 45, el día 19 de mayo de 2020 el tribunal volvió a citar a las partes a la audiencia de conciliación para el 30 de junio de ese año y pese a que todas las partes del proceso fueron notificadas (según se advierte de los folios 46 y 48), el a

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Juzgado de Letras de San Carlos, bajo el rol C-82-2020, caratulado “Contreras Jiménez Héctor / Gebrie Contreras Marco y otros”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió, con costas, el incidente de abandono del procedimiento

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica