PUYO MENDOZA LORENZO CON MUNIICPALIDAD DE VILLA ALEMANA
Rol
189949-2023
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos rol de esta Corte Suprema N.º 189.949-2023, caratulados “Lorenzo Antonio Puyó Mendoza con Municipalidad de Villa Alemana”, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 13 de julio de 2023, que rechazó la reclamación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que, en la especie, don Lorenzo Antonio Puyó Mendoza interpuso la acción reglada en el artículo 151, literal d) de la Ley N.º 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuestionando la legalidad del Decreto Alcaldicio N.º 1699, de la Municipalidad de Villa Alemana, dictado el 30 de julio de 2021, acto que rechazó el reclamo de ilegalidad administrativo interpuesto por el actor en contra del Decreto Alcaldicio N.º 1083 de 20 de mayo de 2021, que, a su turno, rechazó su solicitud de reincorporación. SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de la controversia, exige recordar los siguientes hitos relacionados con los actos reclamados: a. Don Lorenzo Puyó Mendoza fue funcionario municipal de planta, grado 13º en la Escala Municipal de Sueldos, perteneciente al escalafón administrativo, y destinado a la Dirección de Obras Municipales; b. El 4 de julio de 2019, la Municipalidad de Villa Alemana dictó el Decreto Alcaldicio N.º 988 que, previa investigación sumaria, dispuso la destitución del actor. El cargo que motivó dicha sanción consistió en “fotografiar con su teléfono celular el costado trasero del cuerpo de una compañera en dicha Dirección, doña C.G.F., sin autorización ni consentimiento el día 14 y 15 de enero de 2019; seguir frecuentemente a sus compañeras de labores cuando estas se dirigían al baño; realizar masajes a una compañera de labores, doña S.K.P., en su lugar de trabajo y horario laboral; y acorralar y acosar en el baño de la Dirección de Obras, en la segunda semana de enero de 2019, a una auxiliar de aseo perteneciente a la empresa LimChile, doña Y.M.F.”; c. El 9 de abril de 2021, el actor solicitó a la Municipalidad de Villa Alemana su reincorporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N.º 18.883, norma que, en lo pertinente, establece que, si un funcionario es sancionado con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la municipalidad en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En concreto, argumentó que, los mismos hechos fueron objeto de dos investigaciones criminales: (i) la causa RIT N.º 236-19, de ingreso ante el Juzgado de Garantía de Villa Alemana, iniciado por querella interpuesta por la Municipalidad, culminada mediante la decisión de perseverar en la investigación comunicada por el Ministerio Público el 24 de julio de 2020; y, (ii) la causa RIT 375-19, de ingreso ante el mismo tribunal, iniciada por denuncia de otros funcionarios municipales, y terminada por la aprobación de la decisión de no iniciar investigación, según la resolución dictada el 12 de febrero de 2019; d. El 20 de mayo de 2021, se emitió el Decreto Alcaldicio N.º 1083, que rechazó la solicitud de reincorporación del actor; y
Fallo
fallo ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 151, literal d) de la Ley N.º 18.695, al concluir que el reclamo de ilegalidad municipal es improcedente cuando es ejercido por un exfuncionario municipal, olvidando que la norma mencionada no excluye de manera tajante a esta clase de individuos, especialmente cuando actúan como particulares por haber perdido la calidad de funcionarios municipales por resolución de autoridad. SEXTO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia no aplicó lo previsto en el artículo 119 de la Ley N.º 18.883, al exigir, para la procedencia del derecho a la reincorporación, la existencia de una resolución judicial que determine que los hechos no son constitutivos de delito, pese a que la norma no lo requiere expresamente, pues, en ciertos casos como el de autos, tal calificación proviene del Ministerio Público. SÉPTIMO: Que, al referirse a la influencia que aquellos vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la reclamación habría sido acogida. OCTAVO: Que, antes de analizar las causales de nulidad sustancial propuestas por el recurrente, conviene recordar que, el artículo 123 de la Ley N.º 18.883 expresa: “La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: … c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo 82; …” A su turno, el mencionado literal l) del artículo 82 de aquel cuerpo normativo, indica: “El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: …l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación …”. Finalmente, el inciso 2º del artículo 2º del Código del Trabajo dice: “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación labora
Texto Completo (Preview)
9 Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos rol de esta Corte Suprema N.º 189.949-2023, caratulados “Lorenzo Antonio Puyó Mendoza con Municipalidad de Villa Alemana”, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 13 de julio de 2023,
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