RENCORET/MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO
Rol
46025-2024
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883, esto es, a funciones habituales y accidentales o cometidos específicos, si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias de esta Corte dictadas en las causas Roles N°14.627-2017, N°16.650-2018, N°45.789-2017, N°34.530-2017, N°50-2018, N°1020-2018, N°42.636-2017 y N°9941-2020, que, en síntesis concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 477 y 478 c) del Código del Trabajo, dado que el fallo que se impugna estableció como cuestiones fácticas que: 1. La actora fue contratada, bajo modalidad a “honorarios”, por el municipio demandado, en las oportunidades que se indican; 2. Su vinculación con el municipio se produjo mediante el desarrollo de programas con duración y presupuestos delimitados: 3. La parte demandante no rindió otros medios de prueba que permitan concluir que esas contrataciones en la realidad constituían una relación laboral y 4. De la prueba aportada no se “constata una continuidad de servicios, la sujeción a subordinación y dependencia, una jornada de trabajo, ni los elementos contenidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. Por lo tanto, concluyó, que resulta de toda evidencia que el recurso de nulidad se estructura sobre hechos diferentes de los asentados en el proceso. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo que se impugna estableció como cuestiones fácticas que: 1. La actora fue contratada, bajo modalidad a “honorarios”, por el municipio demandado, en las oportunidades que se indican; 2. Su vinculación con el municipio se produjo mediante el desarrollo de programas con duración y presupuestos delimitados: 3. La parte demandante no rindió otros medios de prueba que permitan concluir que esas contrataciones en la realidad constituían una relación laboral y 4. De la prueba aportada no se “constata una continuidad de servicios, la sujeción a subordinación y dependencia, una jornada de trabajo, ni los elementos contenidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. Por lo tanto, concluyó, que resulta de toda evidencia que el recurso de nulidad se estructura sobre hechos diferentes de los asentados en el proceso. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste resuelven la existencia de una relación laboral, atendido la existencia de indicios de laboralidad, mientras que la sentencia impugnada concluyó que descarta la existencia de elementos que permitan calificar la relación laboral existente entre las partes como aquélla descrita en el artículo 7 del Código del Trabajo. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N°46.025-2024.-
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el
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