JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CABELLO JIMÉNEZ LUIS Y OTROS/INMOBILIARIA Y COMERCIAL VEGA MODELO DE TEMUCO S.A.

Rol

45933-2024

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la petición de exclusión de prueba ilícita, acogió la demanda y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar, en la obtención de prueba en el juicio, si el derecho de protección e inviolabilidad de toda forma de comunicación privada puede ceder por el ejercicio de propiedad de un tercero, es decir, si se puede disponer de comunicaciones de terceros sin consentimiento previo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniform

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia, al resolver la petición de exclusión por ilicitud, regulada en el artículo 453 N°4 del Código del Trabajo, entendiendo que la prueba haya sido obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen vulneración de garantías fundamentales, que la ley atiende al origen o forma de obtención de los medios de prueba ofrecidos, cuestión relevante porque, respecto de los mensajes de texto, compareció doña Nicol Geiser, destinataria de esos mensajes, declarando que los entregó voluntariamente a los demandantes una vez terminada su relación laboral, precisando que en ellos constan las órdenes que recibía para vigilar el quehacer de los actores a través de cámaras de seguridad e incluso, habiendo ingresado al computador de doña Ximena Fierro e impreso una de las constancias que había hecho. Agrega que, sin perjuicio que no hay constancia que se haya obtenido el consentimiento del otro partícipe de las conversaciones, lo cierto es que no hay ilicitud en esta prueba, ya que el modo en que se obtuvo fue voluntario. Por lo demás, los mensajes de textos que no se emiten en modo efímero (que solo duran un tiempo determinado), y tal como una carta o documento manuscrito que no es sellado, puede pasar de persona en persona y perdurar mucho más allá de la voluntad de quien lo emite, no estando revestido de una expectativa de privacidad, sobre todo cuando, como se señala, la tecnología actual permite ese efecto si se hubiere querido. Añadió que de los fundamentos dados por la sentencia de la instancia para rechazar la petición de exclusión de prueba, en caso alguno se desprende la violación a la garantía constitucional señalada del artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, puesto que los mencionados whatsapps están dentro de una red pública asequible por cualquier persona que ingrese a la aplicación, no habiéndose acreditado que estuvieran publicados en forma encriptada para ser solo visto por la persona a la que fueron dirigidos, de lo cual se hizo hecho cargo, para rechazar la petición. Además, la receptora de los mensajes declaró como una testigo en la causa, reconociéndolos, por lo que menos podría haber una infracción al artículo 12 del Código Civil. Al margen, aseveró que esta causal exige o supone la aceptación de los hechos, tal como han sido determinados en el fallo, por ello el recurrente solo debe impugnar al proceso de interpretación y de la aplicación de la ley, en relación a los hechos que se han tenido por probados y en tales circunstancia el presente recurso de nulidad deberá necesariamente ser desechado, tanto por forma- invocación causal errada- y fondo, al igual que su petición subsidiaria, por no darse los elementos factos o legales del artículo 478 del Código del Trabajo. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de de

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia planteada para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que en la sentencia de contraste se tiene por acreditada una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido del trabajador, respecto de un correo en que él intervino y acompañó al juicio, sin que se discutiera si se trataba de prueba ilícita, mientras que la sentencia impugnada concluyó que no existía prueba ilícita al incorporar unos whatapps en que participaba el empleador y un tercero. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad de los recursos interpuestos, puesto que la necesidad de uniformar las materias propuestas y la disparidad de decisiones respecto de las mismas, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierten concurrentes, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N°45.933-2024.-

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nu

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