OYANEDER/INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HUASCO S.A.
Rol
45266-2024
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, como empresa principal, Junta Nacional de Jardines Infantiles, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró injustificado y nulo el despido y condenó a las demandadas al pago solidario de las prestaciones que señala, incluidas las contenidas en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste, en “Determinar la recta Interpretación del artículo 183-B del Código del Trabajo, en el sentido de establecer el límite temporal por el cual la demandada solidaria/subsidiaria JUN
Fundamentos
considerando noveno de su fallo, el tribunal se abocó a la determinación de la responsabilidad solidaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, concluyendo que la trabajadora demandante prestó servicios bajo un régimen de subcontratación, en una obra de su propiedad y que fue despedida el 4 de julio de 2023 y, si bien la recepción provisoria de la obra tuvo lugar el 9 de junio del mismo año, la demandada solidaria no presentó el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales correspondiente a ese mes, lo que denota un incumplimiento en su deber de fiscalización respecto de dichas obligaciones. Además, señaló, que el
Fallo
fallo establece que la trabajadora continuó desempeñando sus labores, en la obra, después de la recepción provisoria, lo que impone a la recurrente, en su calidad de propietaria y demandada solidaria, la obligación de verificar los efectos derivados de tal recepción, en relación con los trabajadores. En consecuencia, arguye, el tribunal actuó correctamente al no considerar los probables efectos civiles o comerciales de la recepción provisoria de la obra al apreciar sus consecuencias laborales respecto de la demandante y determinar que la demandada, Junta Nacional de Jardines Infantiles, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales frente a la demandante, sin que contraviniera las disposiciones legales invocadas. Luego, con relación a la segunda causal, indicó que exige que las conclusiones fácticas de la resolución recurrida se mantengan inalteradas, permitiendo únicamente una nueva apreciación jurídica de los hechos ya establecidos. No obstante, dicho requisito no se cumple, ya que la recurrente pretende modificar un hecho que la sentencia ha dado por probado, a saber, que el régimen de subcontratación se extendió hasta la fecha del despido. El esfuerzo argumental se centra en cuestionar la conclusión del tribunal respecto a la continuidad del régimen hasta julio de 2023, fecha del despido, lo cual contraviene el requisito fundamental para invocar la causal. Finalmente, en lo que respecta a la tercera, se estimó que la omisión de un análisis detallado de la
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, como empresa principal, Junta Nacional de Jardines Infantiles, contra la sentencia dic
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