CARREÑO/INDUSTRIA MADERERA ENTRERIOS S.A.
Rol
45802-2024
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que dio lugar parcialmente a la demanda, que declaró la existencia de la relación laboral de los demandantes, condenó al pago de remuneraciones, de feriado legal y de cotizaciones de seguridad social y desestimó la de despido indirecto y, en su lugar, en sentencia de reemplazo declaró que el despido indirecto fue justificado y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste, en “Determinar el correcto sentido y alcance del requisito “gravedad” en la causal de término de relación
Fundamentos
considerando que dicha obligación es de carácter esencial, no cabe sino concluir que su incumplimiento importa una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador y, con mayor razón aún debe accederse a esa conclusión, si se considera el daño que trae consigo para la seguridad social del trabajador, si se toma en cuenta que el empleador actúa como retenedor, de manera que los dineros que no ingresan al sistema previsional no son de su propiedad, sino del trabajador y su incumplimiento da lugar a la causal establecida en el Nº 7 del artículo 160 del Código Laboral y el ejercicio del derecho que cabe al trabajador en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. La segunda sostiene que, en lo que respecta al pago de las cotizaciones previsionales, su falta de declaración o pago, o el retardo reiterado en enterarlas ante las respectivas instituciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, pero, añadió, que cuando el atraso ha sido puntual y ha estado rodeado de circunstancias que, a juicio del juez, resultan justificantes, puede no revestir el carácter de un grave incumplimiento de las obligaciones del contrato. Ello dependerá de las circunstancias concretas del caso, las que deberán ser ponderadas y, agregó, que la sentencia, en cuanto estimó que el retraso en el pago de las cotizaciones previsionales no constituía una infracción grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en la medida en que no ha habido contumacia de parte del empleador, se ajustaba a la doctrina establecida. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada acogió el arbitrio, fundado en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, dado que sobre la base del no pago oportuno de las remuneraciones de los trabajadores demandantes, el no otorgarles sus feriados, también el retardo o no pago de sus cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, sólo pueden calificarse jurídicamente como incumplimientos graves y reiterados de las obligaciones que al demandado le imponían los contratos de trabajo que acordó con los demandantes y que los habilitaba para proceder al auto despido, por la causal establecida en el numeral 7 del artículo 161 (sic) del código del ramo. Arguye, que el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones previsionales constituyen obligaciones de la esencia del contrato de trabajo, a cambio de la prestación de servicios personales por parte de los trabajadores; además, el pago oportuno de la remuneración constituye una obligación vital para su subsistencia y la de su familia. A su vez, el pago de sus cotizaciones laborales, además de tratarse de obligaciones legales, es una materia de orden público, que permite el acceso a la salud, el ahorro para obtener una pensión de jubilación y el seguro para el caso de cesantía, todas materias, que, junto a la remuneración, son indispensables para la vida de los trabajadores en gen
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, planteada por la demandada, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste solo se refieren a la deuda de cotizaciones de seguridad social en forma contumaz o reiterada, mientras que la sentencia impugnada incluye, además, la falta de pago de remuneraciones y feriados, para calificar el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por el empleador. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar las materias propuestas y la disparidad de decisiones respecto de las mismas, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierten concurrentes, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dos de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N°45.802-2024.-
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nuli
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