JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

GILDA ANDREA QUINTANA DIAZ CON FISCO DE CHILE SUBSECRETARIA DE LAS CULTURAS Y LAS ARTES

Rol

45809-2024

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883, esto es, a funciones habituales y accidentales o cometidos específicos, si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cua

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo recurrido. En lo relativo a la segunda, sobre la base que se acreditó que las labores de la actora correspondían al cargo de jefa de gabinete de la Secretaría Regional Ministerial de Los Lagos y que dicho cargo era de confianza política de la autoridad que la contrató, indicó que tales hechos no son suficientes para que la relación contractual quede amparada por el derecho laboral, pues aquellas relaciones que vinculan a una persona con la Administración del Estado o con otros particulares, pueden ser subsumidas por otros estatutos, en la medida que no se den situaciones que quedan resguardadas por el Código del Trabajo. Sumado a lo anterior, resulta perfectamente admisible el acuerdo entre las partes respecto al otorgamiento de ciertos derechos o beneficios, como el cumplimiento de horario, ya que puede estar dispuesto para dar estricto cumplimiento a sus cometidos específicos, en el mismo sentido otros derechos que se pueden considerar cómo de carácter laboral, como permisos o los relacionados con la maternidad, en virtud de la autonomía de la voluntad, la equidad y el hecho de otorgar mejores condiciones laborales, en la medida que la función específica a cumplir lo permita, sin que aquello sea, en principio, un indicio de laboralidad. En el caso sub-lite, señaló, los hechos fueron correctamente valorados y se estimó que la contratación a honorarios no excedió el marco normativo específico que la reguló y que los servicios de la demandante se encontraban subsumidos

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó e

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