JOAQUIN SILVA GRILLE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALHUE
Rol
247353-2023
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-22-2018, RUC 1840085766-7, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de quince de junio de dos mil veintitrés, dictada luego de que la Corte de Apelaciones de San Miguel invalidara aquella que hizo lugar a la demanda principal y remitiera los antecedentes al tribunal para que se pronunciara sobre la acción subsidiaria, se acogió parcialmente la demanda de cobro de remuneraciones correspondientes a los estipendios previstos en el artículo 9° de la Ley N°19.993, por lo que se otorgó a los cincuenta y un demandantes que se indican los montos que, por ese concepto, devengaron durante el período que se señala. La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en declarar que el destino del aumento de la subvención que la Ley N°19.933 estableció para los docentes municipales, no corresponde a un aumento del bono proporcional mensual sino a un aumento de las remuneraciones. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos Rol 42387-2017 y 44628-2017, en las que se razonó que la referida ley, lo mismo que las que le antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma en que lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el inciso primero del artículo 9°, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes, en cambio, el inciso segundo, tratándose de los recursos que reciban por el mismo concepto los de los establecimientos particulares subvencionados, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N°19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1°. En consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N°19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros. Tercero: Que la decisión que se impugna desestimó el recurso de nulidad que la demandada dedujo, sobre la base de los motivos previstos en los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, el último por infracción del artículo 9° de la Ley N° 19.993. En sus
Fallo
fallo del grado obtuvo sus conclusiones del estudio de la totalidad de la prueba, particularmente de la documental y del peritaje aportado al proceso, análisis que aparece fundado, suficiente y coherente para conducir a las afirmaciones que sirven de base a la decisión; respecto del segundo, se destacó que se trata de uno que supone la aceptación de los hechos establecidos, en tanto que los reproches planteados por la recurrente disputan la situación fáctica asentada, que corresponde a la operación precedente a la aplicación de la ley, de lo que se desprende que, dados los hechos determinados, pues la sentencia del grado asentó que “al encontrarse establecidas las sumas que se debieron destinar por la empleadora al pago de las remuneraciones de los demandantes contenidos en el peritaje de autos, correspondía a la demandada acreditar el pago de la referida obligación, lo que no aconteció”, se aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°19.933. Cuarto: Que para resolver resulta pertinente tener presentes las siguientes circunstancias que se observan de la revisión de los antecedentes: 1.- Con fecha 12 de febrero de 2018, el abogado Joaquín Silva Grille, en representación de los noventa y dos docentes que individualiza, interpuso demanda de cobro del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.993 y, en subsidio, de cobro del incremento de remuneraciones que establece su artículo 9°, en contra de la Municipalidad de Alhué, que fue conocida por el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en causa RIT O-22-2018. 2.- Por sentencia de 28 de agosto de 2020, el referido tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta e hizo lugar parcialmente a la demanda principal, por lo que condenó al municipio demandado a pagar las sumas de dinero que, en su oportunidad, se determinen, por concepto del incremento de la bonificación proporcional previsto en la Ley N°19.933, respecto de setenta y un demandantes y del período que va desde febrero de 2013 a diciembre de 2015. 3.- La demandada dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de 26 de noviembre de 2020, estimó concurrente la causal de infracción de ley, en relación a los artículo 1°, 3° y 9° de la Ley N°19.993, “al disponer que la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º de la Ley N°19.410 se establecería también para los profesores del sector municipal, interpretando, además erróneamente dichas normas al haber condenado a la Ilustre Municipalidad de Alhué a pagar improcedentemente a los demandantes un aumento de bonificación proporcional mensual”. En consecuencia, se invalidó el fallo del grado y se dictó el de reemplazo que rechazó la demanda principal, por concluir que a los demandantes, en su carácter de docentes municipales, no les es aplicable el aumento de la bonificación proporcional de las leyes 19.410 y 19.933; y, a continuación, se pronunció sobre la demanda subsidiaria, cuyo objeto es el
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-22-2018, RUC 1840085766-7, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de quince de junio de dos mil veintitrés, dictada luego de que la Corte de Apelaciones de San Miguel invalidara aquella que hizo lugar a la demanda principal y remitiera los antecedentes al tribunal para que se pronunciara sobre
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